Nos remitimos a la justificación señalada en la enmienda del artículo 4.3. «Los fabricantes de dispositivos que carecen de sistema operativo propio son licenciatarios de los mismos, por lo que carecen de control sobre el comportamiento del
sistema operativo y sus componentes de software. Eso hace que dichos fabricantes estén contractualmente limitados, e incluso completamente restringidos, en su capacidad de modificar o restringir el acceso a cualquier parte del sistema operativo, de
hacer cualquier modificación o instalar aplicaciones en absoluto. Como resultado, poner la carga sobre el “fabricante” aquí supondría asumir, quad non, que dicho fabricante tiene alguna forma de control que, de hecho, no existe hoy en día. Por lo
tanto, son los desarrolladores del software los que están capacitados para configurar las restricciones de forma coherente.
En este sentido, cualquier obligación relativa a funcionalidades sobre control parental debe aplicarse a los suministradores de sistemas operativos. De hecho, así se recoge en la Ley francesa n.º 2022-300 de 2 de marzo de 2022 destinada a
reforzar el control
parental sobre los medios de acceso a Internet. Es fundamental, en ausencia de una normativa comunitaria europea armonizada, que la presente Ley no difiera sustancialmente de las ya adoptadas en otros países del entorno para evitar
distorsiones de competencia y obstáculos al mercado interior europeo».
Además, es fundamental tener en cuenta que la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos y por la que se deroga la Directiva 85/374/CEE del Consejo, en su versión
aprobada por el Consejo y el Parlamento europeos el 25 de septiembre de 2024 (PE-CONS 7/24), se establece claramente la responsabilidad de los desarrolladores de software y se les considera «fabricantes» a todos los efectos de dicha normativa:
Considerando 6: «Para garantizar que el régimen de responsabilidad por productos defectuosos de la Unión sea exhaustivo, la responsabilidad objetiva por daños causados por productos defectuosos debe aplicarse a todos los bienes muebles,
incluidos los programas informáticos, incluso cuando estén integrados en otros bienes muebles o instalados en bienes inmuebles».
Considerando 13: «Los productos en la era digital pueden ser tangibles o intangibles. Los programas informáticos, como los sistemas operativos, los microprogramas, los programas de ordenador, las aplicaciones o los sistemas de IA, son cada
vez más comunes en el mercado y desempeñan un papel cada vez más importante para la seguridad de los productos. Los programas informáticos pueden introducirse en el mercado como productos autónomos o, posteriormente, pueden integrarse en otros
productos como componentes, y pueden causar daños al ejecutarse. En aras de la seguridad jurídica, debe aclararse en esta Directiva que los programas informáticos son un producto a efectos de la aplicación de la responsabilidad objetiva,
independientemente de su modo de suministro o uso, y, por tanto, con independencia de si el programa informático está almacenado en un dispositivo, se accede a él a través de una red de comunicaciones o tecnologías en la nube o se suministra a
través de un modelo de programa informático como servicio. Sin embargo, la información no debe considerarse un producto, por lo que las normas sobre responsabilidad por productos defectuosos no deben aplicarse al contenido de los archivos
digitales, como los archivos multimedia o los libros electrónicos o el mero código fuente de los programas informáticos. Un desarrollador o productor de programas informáticos, incluidos los proveedores de sistemas de IA en el sentido del
Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, debe ser tratado como un fabricante».
Por lo tanto, una normativa estatal específica sobre un software de control parental que no reconociera la responsabilidad de los desarrolladores de software como fabricantes a todos los efectos de la normativa sobre seguridad de los
productos, no sería conforme con lo dispuesto en dicha directiva. El régimen sancionador específico también tendría que estar alineado con dichas repsonsabilidades establecidas en la directiva europea por los desarrolladores de software.