La primera propuesta se inspira en el artículo 9 de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social (LOEX) referido al derecho a la educación.
Dicho precepto reconoce el derecho a las
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personas con residencia legal en todos los niveles educativos: para las y
los menores de edad en la educación obligatoria y postobligatoria y para
los que se hallen en España, mayores de 18 años y sin residencia legal,
se remite a la legislación educativa. Cabe destacar, que esa remisión ha
dicho el Tribunal Constitucional que no es inconstitucional, pues no
supone una exclusión del derecho, debiendo estarse, por tanto, a la
regulación que se haga del derecho.
No se entiende que sólo la integración de las federaciones deportivas
autonómicas en la federación deportiva española correspondiente se
vincule, exclusivamente, a la eliminación de obstáculos para la población
extranjera, cuando la propia exposición de motivos de la presente ley, en
su apartado VI, establece que el carácter público justifica la tutela del
Estado sobre las Federaciones y la verificación del respeto a todas las
personas deportistas, con independencia de su edad, raza, nacionalidad,
pertenencia a grupo étnico, género, orientación e identidad sexual y
diversidad funcional. Por ello, entendemos que es oportuno corregir este
aspecto de la ley y proponer un texto mucho más inclusivo de todos los
colectivos a quienes la Ley del Deporte pretende proteger. La elección
del término LGTBI+ también estaría acorde puesto que la propia Ley del
Deporte lo emplea en los artículos 4.3, 7.1, 14.r) y 124.1.e).
En el mismo sentido que el precepto anterior. Además, con esa redacción se
mantiene el respeto a la aplicación de la normativa federativa nacional o
internacional en cada caso aplicable, cuando ésta haya sido reconocida
por los organismos internacionales conformados por Estados, lo que
eliminaría cualquier obstáculo basado en esa normativa, para la
modificación del precepto. La elección del término LGTBI+ también estaría
acorde puesto que la propia Ley del Deporte lo emplea en los artículos
4.3, 7.1, 14.r) y 124.1.e).