Enmienda
De adición
Disposición final nueva, corriendo numeración. Se introduce una nueva disposición final octava, que tendrá la siguiente redacción:
Disposición final octava. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica El artículo 7, que queda redactado como sigue:
«Artículo 7. Derecho de participación, asociación y reunión.
1. Los menores tienen derecho a participar plenamente en la vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno, así como a una incorporación progresiva a la ciudadanía activa.
Los poderes públicos promoverán la constitución de órganos de participación de los menores y de las organizaciones sociales de infancia y adolescencia. Asimismo, promoverán y facilitarán el desarrollo de las asociaciones de las personas
menores de edad.
Se garantizará la accesibilidad de los entornos y la provisión de ajustes razonables para que los menores con discapacidad puedan desarrollar su vida social, cultural, artística y recreativa.
2. Las personas menores de edad tienen el derecho de asociación que, en especial, comprende:
a) El derecho a formar parte de asociaciones y organizaciones juveniles de los partidos políticos y sindicatos, de acuerdo con la Ley y los Estatutos.
b) El derecho a promover asociaciones infantiles y juveniles e inscribirlas de conformidad con la Ley. Las personas menores de edad podrán formar parte de los órganos de gobierno de estas asociaciones.
Para que las asociaciones infantiles y juveniles puedan obligarse civilmente, deberán haber designado su representación legal con plena capacidad de obrar, de acuerdo con esta Ley y sus Estatutos.
Cuando la pertenencia de una persona menor de edad a una asociación impida o perjudique al desarrollo integral del menor, cualquier interesado, persona física o jurídica, o entidad pública, podrá dirigirse al Ministerio Fiscal para que
promueva las medidas jurídicas de protección que estime necesarias.
3. Las asociaciones infantiles son aquellas formadas, exclusivamente, por personas menores de 18 años, que persigan fines relacionados con los intereses de la infancia y la adolescencia y no tengan fines lucrativos.
Estas asociaciones se ajustarán a lo siguiente:
a) En la denominación deberá constar la expresión “infantil”, de “niñas o niños”, o de “adolescentes”. Tales expresiones quedan reservadas a las asociaciones constituidas al amparo de este artículo.
b) La representación legal la ostentará un órgano de asistencia que actuará de manera colegiada y estará compuesto por al menos dos personas con plena capacidad de obrar, designadas por los órganos de gobierno, según el procedimiento y por
el tiempo que indiquen los Estatutos, que ejercerá, al menos, las siguientes funciones:
1.º Presentar la solicitud de inscripción de la asociación en el registro de asociaciones correspondiente según su ámbito territorial de actuación.
2.º Recabar la autorización por escrito de la representación de la persona menor de edad cuando sea necesaria. En todo caso, se recabará cuando las actividades impliquen desplazamientos.
3.º Garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la asociación y facilitar su funcionamiento mediante un lenguaje claro que comprendan las personas menores de edad.
En particular, se velará por el principio de transparencia en su funcionamiento y el impulso del acceso a recursos informativos, formativos y divulgativos en los estándares de la lectura fácil y la accesibilidad cognitiva, adaptados a las
distintas realidades y etapas de la infancia y a las diversas situaciones de discapacidad.
c) La adhesión de los socios requerirá documento firmado por la persona menor de edad en el que manifieste su voluntad de ser miembro y su deseo de participar en la asociación y con el consentimiento, documentalmente acreditado, de su
representación legal.
La separación se producirá por comunicación expresa de la persona menor de edad, escrito motivado de su representación legal o al cumplir los 18 años.
d) Estas asociaciones podrán constituir federaciones junto a otras asociaciones que persigan fines relacionados con los intereses de la infancia y la adolescencia, que deberán inscribirse en el registro de asociaciones correspondiente según
su ámbito territorial de actuación.
El régimen previsto en este apartado se entiende sin perjuicio de las asociaciones juveniles inscritas conforme a lo establecido en el Real
Decreto 397/1988, de 22 de abril, por el que se regula la inscripción registral de Asociaciones juveniles.
4. Los menores tienen derecho a participar en reuniones públicas y manifestaciones pacíficas, convocadas en los términos establecidos por la Ley.
En iguales términos, tienen también derecho a promoverlas y convocarlas con el consentimiento expreso de sus padres, tutores o guardadores.»
Dos. Se modifica la Disposición final vigésima tercera, que queda redactada como sigue:
«Disposición final vigésima tercera.
Tienen carácter de ley ordinaria los artículos 1; 5, apartados 3 y 4; 7, apartado 1;7 apartado 3, párrafos a y d; 8, apartado 2, párrafo c; 9 bis; 9 ter; 9 quáter; 9 quinquies; 10, apartados 1, 2, párrafos a, b, d y f, 3, 4 y 5;
11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 19 bis, 20, 20 bis, 21, 21 bis, 22, 22 bis, 22 ter, 22 quáter, 22 quinquies, 23 y 24; las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera; la disposición transitoria; la disposición derogatoria, y las
disposiciones finales primera a vigésima segunda y vigésima cuarta.
Los preceptos relacionados en el párrafo anterior se aplicarán según lo previsto en la disposición final vigésima primera.»