Exposición de motivos
El desarrollo de la tecnología es una constante en nuestra sociedad que
genera importantes transformaciones con consecuencias en diversos ámbitos
de nuestra vida. Especialmente relevante es el efecto de la
digitalización en el desarrollo personal y social de las personas menores
de edad, razón por la que deviene crucial contar con herramientas y
mecanismos de protección y garantía de sus derechos en los entornos
digitales.
A efectos de la presente ley se tiene en cuenta la noción de entorno
digital que recoge el apartado I.2 de la Observación General n.º 25
(2021) relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno
digital, del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, que
expresa que «El entorno digital está en constante evolución y expansión,
y abarca las tecnologías de la información y las comunicaciones,
incluidas las redes, los contenidos, los servicios y las aplicaciones
digitales, los dispositivos y entornos conectados, la realidad virtual y
aumentada, la inteligencia artificial, la robótica, los sistemas
automatizados, los algoritmos y el análisis de datos, la biometría y la
tecnología de implantes.»
La accesibilidad y la globalización de los entornos digitales permiten que
las personas menores de edad utilicen estos medios para el ejercicio de
derechos fundamentales, como son el derecho de información y la libertad
de expresión, y para su participación política, social y cultural en los
ámbitos local, nacional e incluso internacional.
Junto con los beneficios de los procesos de digitalización y de
universalización del acceso a los entornos digitales conviene señalar los
riesgos y perjuicios que se pueden derivar de un uso inadecuado de los
mismos. El entorno digital puede incluir mensajes
y contenidos de
estereotipos de género,
discriminatorios o violentos, así como
información no veraz o sobre hábitos de conducta o consumo poco
saludables, ilegales o dañinos. Esta información está al alcance de
niñas, niños y adolescentes a través de múltiples fuentes.
Entre los riesgos y perjuicios asociados con un uso inadecuado de medios y
dispositivos digitales cabe destacar la aparición de problemas de salud,
tanto físicos, psicológicos como emocionales, dificultades de interacción
social o problemas en el desarrollo cognitivo. No obstante, además de
estos riesgos sobre la salud, existen otros relacionados con el uso de
datos y la privacidad de las personas menores de edad, la progresiva
insensibilización ante actos de violencia, el ciberacoso y el aumento de
casos de explotación y abusos de menores.
El acceso a contenido inapropiado puede producir múltiples
consecuencias en la infancia y adolescencia, tantas como variedades de
contenido inapropiado se
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puedan considerar. En concreto tal y como se desprende de la
iniciativa Internet Segura para Niños (is4k.es) del Instituto Nacional de
Ciberseguridad (INCIBE) entre los daños potenciales para las personas
menores destacan los siguientes:
- Daños psicológicos y emocionales. El menor posee una madurez y una
autoestima en desarrollo, por lo que es más vulnerable a nivel emocional
si tropieza con información que no es capaz de asumir o frente a la que
no sabe cómo reaccionar, como por ejemplo contenido pornográfico o
violento. Estos les pueden resultar demasiado complejos e incluso
perturbadores.
- Desinformación, manipulación y construcción de falsas creencias. Los
contenidos falsos y sin rigor pueden confundir a las personas menores de
edad y son especialmente peligrosos cuando tratan temáticas relacionadas
con la salud y la seguridad.
- Establecimiento de conductas peligrosas, delictivas, discriminatorias o
socialmente inapropiadas. Las personas menores de edad pueden asumir
determinados contenidos como ciertos y positivos, y adoptarlos en forma
de conductas o valores dañinos: sexismo, machismo, homofobia, racismo,
etc.
- Daños para la salud física. Algunos contenidos tienen como objetivo la
promoción de desórdenes alimenticios (anorexia y bulimia), conductas de
autolesión o consumo de drogas. Otros pueden animar a los menores a
realizar actividades potencialmente peligrosas para su salud, como
algunos vídeos o cadenas virales.
- Inclusión en grupos y colectivos dañinos. Acceder a determinados
contenidos puede acercar al menor a colectivos extremistas, violentos o
racistas, así como a sectas de carácter ideológico o religioso, grupos
políticos radicales, etc. El factor emocional es importante a la hora de
hacer frente a esta información que puede ser perjudicial o
malintencionada, dado que una baja autoestima, o aquella que esté aún en
desarrollo, aumenta la vulnerabilidad del menor.
- Adicciones. El acceso a contenidos inapropiados sobre alcohol, tabaco y
otras drogas, sexo y juegos de azar puede favorecer trastornos de
adicción, dado que las personas menores de edad pueden no tener
suficiente capacidad crítica para gestionar los riesgos asociados a este
tipo de actividades.
- Gastos económicos. Los fraudes o intentos de engaño destinados a estafar
a los usuarios para hacerse con su dinero o sus datos pueden acarrear
pérdidas económicas directas, como ocurre por ejemplo con las
suscripciones de SMS Premium. Además, las personas menores de edad son
más vulnerables a la hora de interpretar y gestionar la publicidad
excesiva a la que están expuestos en Internet ya que puede generar en
ellos la necesidad de consumir impulsivamente, como sucede con las
compras en juegos y aplicaciones. Asimismo, no siempre el contenido de
los anuncios es, en sí mismo, adecuado para ellos.
En esta línea, la preservación del interés superior del menor, que es hoy
un principio de orden público, hace necesario avanzar en la protección de
la infancia, la adolescencia y la juventud para generar un entorno
digital cada vez más seguro, dirigido a garantizar su desarrollo
integral, evitando los riesgos y peligros que vienen señalándose tanto
desde ámbitos científicos y educativos como desde las propias entidades y
asociaciones de protección a la infancia y la juventud. Igualmente, es
preciso fomentar la formación digital al fin de enseñar a niños, niñas y
adolescentes a ser usuarios conscientes y seguros de la tecnología, así
como, de los aspectos psicológicos teniendo en cuenta el impacto
emocional y cognitivo de las experiencias en línea. Asimismo merece
especial atención la protección de las personas menores de edad con
discapacidad, que pueden ser más vulnerables ante acciones de
discriminación o abuso y tener mayor dificultad para la identificación de
contenidos perjudiciales para ellos.
España tiene un compromiso con los derechos de la infancia y la
adolescencia, como así lo atestigua la ratificación de diferentes
acuerdos
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internacionales de Derechos Humanos, entre los que destaca la Convención
de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de
1989, así como las políticas de promoción de estos derechos y lucha
contra las violencias contra la infancia. Teniendo en cuenta que los
entornos digitales son hoy uno más entre los diferentes ámbitos en los
que se desarrolla la vida en sociedad, resulta necesaria esta norma que
viene a regular y garantizar el disfrute de derechos de la infancia en
estos entornos. Esta norma emana por tanto del artículo 20.4 de la
Constitución Española que reconoce una especial protección al ámbito de
la juventud y de la infancia, así como del artículo 39 que recoge el
derecho a la protección integral de la infancia. También suponen
antecedentes de la norma los artículos 33, 45 y 46 de la Ley Orgánica
8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la
adolescencia frente a la violencia, entre otros. Ante la realidad de las
oportunidades y riesgos que suponen los entornos digitales, corresponde
al Estado poner en marcha medidas que aseguren el disfrute y promoción de
los derechos de la infancia y la adolescencia en este ámbito.
Desde el ámbito europeo también se han impulsado medidas y propuestas para
la regulación de los entornos digitales en lo que respecta a las personas
menores de edad. La Estrategia para los Derechos de la Infancia 2021-2024
llamó la atención sobre esta cuestión, siendo la sociedad digital y de la
información una de las seis áreas temáticas que la conforman. En ella,
además de señalar su enorme potencial en el ámbito educativo o para la
reducción de determinadas brechas sociales, se apunta a la necesidad de
adoptar medidas ante los riesgos que puede acarrear el mundo digital en
áreas como el ciberacoso o la incitación al odio, además de la necesidad
de introducir regulación para evitar los problemas de salud que pueden
derivar de una exposición excesiva a las pantallas. La Estrategia europea
en favor de una Internet más adecuada para los niños apuntaba en la misma
dirección sobre la que ya han regulado o se encuentran en procesos
regulatorios diferentes países de nuestro entorno.
Esta norma responde también a los diferentes indicadores tanto de las
instituciones supranacionales como de diferentes actores relevantes de la
sociedad civil que sitúan algunas de las problemáticas derivadas de la
exposición de la infancia y la adolescencia a los entornos digitales, de
forma desregulada, como un problema de salud pública. Esta regulación por
tanto garantiza el derecho de la infancia a crecer sin que su desarrollo
se vea condicionado por la exposición a las pantallas, así como a poder
hacer uso de los entornos digitales de una forma positiva, ya sea en el
ámbito de la educación o como espacio de interacción social o acceso a la
cultura y el ocio.
Junto a ello, y ante la necesidad de avanzar en la protección de la
infancia y la adolescencia en los ámbitos digitales, el Gobierno
constituyó mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de enero de
2024 un Comité de personas expertas para el desarrollo de un entorno
digital seguro para la juventud y la infancia. Este Comité, formado por
representantes de la sociedad civil, representantes de diferentes
instituciones, personas académicas especializadas en diferentes elementos
ligados a esta problemática, y representantes de los propios organismos
de participación infantil y de la adolescencia, así como entidades
responsables de la promoción de sus derechos, ha venido trabajando sobre
los entornos digitales con una mirada multidisciplinar e interseccional
con el fin de realizar un informe que analice buenas prácticas y elabore
recomendaciones, medidas y actuaciones para una hoja de ruta con el
objetivo de generar un entorno digital seguro, que contribuya a la mejor
protección del desarrollo integral de la infancia y la adolescencia.
La norma se inspira, además, en los trabajos que se han venido realizando
en diferentes espacios para abordar los elementos que encuentran su
reflejo en la norma que, dada la complejidad de la problemática, los
integra desde diferentes perspectivas. Así, se aúnan propuestas que
atañen al sector digital, a los
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proveedores de servicios en este ámbito, y también al desarrollo de
políticas en los ámbitos de la educación, la sanidad, o las políticas de
protección de las personas consumidoras.
En ese sentido, la generación de espacios seguros en el ámbito digital
para la infancia y adolescencia no puede hacerse de espaldas a esa parte
de la población. Así, la norma dota de un papel activo a la infancia y
adolescencia, reconocidas como sujetos de derechos que, a través de
herramientas que se generan como la Estrategia Nacional sobre la
protección de la infancia y la adolescencia en el entorno digital podrán
participar en el propio diseño, monitoreo y evaluación de las políticas
públicas derivadas de la implementación de esta ley que les atañen de
forma directa. En definitiva, lo que viene a delimitarse a través de la
ley es el derecho a la protección ante los contenidos digitales que
puedan resultar dañinos para su desarrollo y su derecho a poder tomar
decisiones al respecto de los mismos, recibiendo información de forma
adecuada para su edad. Estos derechos de la infancia y la adolescencia se
desarrollan mediante las medidas y políticas descritas en el articulado
de la ley, así como de las diferentes obligaciones que derivan de ellos
para la administración y el sector privado, que desempeña un papel
fundamental en este ámbito. La regulación genera así el marco necesario
para el desarrollo de los compromisos adquiridos por España en materia de
derechos de las personas menores de edad ante el papel creciente que
juegan los entornos digitales como un plano más en el que se desarrolla
la sociedad.
II
El título preliminar, «Disposiciones generales», constituye el marco
básico de referencia para garantizar el respeto y disfrute en igualdad de
todas las niñas, niños y adolescentes en los entornos digitales,
fomentando la participación activa de este colectivo y superando las
barreras de la discriminación.
El principal objetivo de la ley es ofrecer entornos digitales seguros para
la infancia y la adolescencia, con plena protección de sus derechos y
libertades, a la vez que se fomenta un uso adecuado y respetuoso de las
nuevas tecnologías.
De acuerdo con lo anterior, el artículo 2 reconoce los derechos de las
personas menores de edad en este tipo de entornos, entre ellos los
derechos a ser protegidas eficazmente ante contenidos digitales que
puedan perjudicar su desarrollo, a recibir información suficiente y
necesaria en una forma y lenguaje apropiado según la edad y el grado de
madurez sobre el uso de las tecnologías y de los riesgos asociados al
mismo, así como al acceso equitativo y efectivo a dispositivos, conexión
y formación para el uso de herramientas digitales.
Con ello se completa el marco previamente definido por la Ley Orgánica
1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación
parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil; la Ley
Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la
adolescencia frente a la violencia, cuyo título III, capítulo VIII, se
dedica a las nuevas tecnologías, fomentando la colaboración
público-privada en aras de garantizar el uso seguro y responsable de
internet y las tecnologías de la información y la comunicación entre las
personas menores de edad; y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que
contempla la necesidad de otorgar una protección real a las personas
menores de edad en internet, a cuyo fin obliga a los padres, madres,
tutores, curadores o representantes legales a procurar que los menores de
edad hagan un uso equilibrado y responsable de los dispositivos digitales
y de los servicios de la sociedad de la información al objeto de
garantizar el adecuado desarrollo de su personalidad y preservar su
dignidad y sus derechos fundamentales (artículo 84); obliga a los centros
educativos y a cualesquiera
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personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades en las que
participen menores de edad a garantizar la protección del interés
superior del menor y sus derechos fundamentales, y especialmente el
derecho a la protección de sus datos personales en internet (artículo
92); y prevé la aprobación de un Plan de Actuación dirigido a promover
las acciones de formación, difusión y concienciación necesarias para
lograr que los menores de edad hagan un uso equilibrado y responsable de
los dispositivos digitales y de las redes sociales y de los servicios de
la sociedad de la información equivalentes de Internet con la finalidad
de garantizar su adecuado desarrollo de la personalidad y de preservar su
dignidad y derechos fundamentales (artículo 97.2).
En esta misma línea, el artículo 3 recoge los fines que pretende lograr la
norma de garantizar el respeto y cumplimiento de los derechos de las
niñas, niños y adolescentes en el entorno digital, especialmente los
derechos a la intimidad, al honor y a la propia imagen, así como el
interés superior del menor en el desarrollo de los productos y servicios
digitales, y fomentar un uso equilibrado y responsable de los entornos
digitales, apoyar el desarrollo de las competencias digitales de la
infancia en el entorno digital para hacer de éste un lugar seguro, entre
otros.
Las medidas que se recogen en la ley se despliegan desde una perspectiva
amplia y multidisciplinar, alcanzando una protección integral de las
personas menores de edad en el uso de dispositivos y medios digitales con
una perspectiva preventiva, de atención e inclusión, con el fin de
ofrecer a través de los canales adecuados herramientas accesibles que
permitan anticiparse al desarrollo de problemas más graves, y fomentar
entornos sin discriminación.
III
El entorno digital pone a disposición de la sociedad, en su conjunto,
numerosas ventajas y beneficios, pero su uso ha de ser especialmente
adecuado cuando los principales destinatarios de las nuevas tecnologías
digitales son las personas menores de edad, que cada vez se enfrentan a
mayores riesgos derivados de un consumo perjudicial.
Es por ello que la presente ley contempla varias medidas en materia de
protección de las personas menores de edad como consumidores y usuarios,
que se recogen en el título I y también en la disposición final cuarta,
que modifica de manera expresa el texto refundido de la Ley General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
Respecto de las medidas recogidas en el título I, el artículo 4 establece
dos nuevas obligaciones dirigidas a los fabricantes de los equipos
terminales digitales con conexión a internet a través de los cuales las
personas menores de edad puedan acceder a contenidos perjudiciales para
su desarrollo, que se encuentran en línea con lo previsto en el artículo
46, apartados 3 y 4, de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio: una
obligación de información en sus productos de los posibles riesgos
derivados de un uso inadecuado, entre otros aspectos, y la obligación de
que los equipos terminales digitales que fabriquen incluyan en su sistema
operativo una funcionalidad de control parental que permita a sus
usuarios restringir o controlar el acceso de dichas personas a servicios,
aplicaciones y contenidos perjudiciales para menores, cuya activación
debe producirse por defecto en el momento de la configuración inicial del
equipo terminal.
Como situación más específica, entre los consumos con un potencial
perjudicial cabe mencionar los mecanismos aleatorios de recompensa (cajas
botín o «lootboxes»), que forman parte de algunos videojuegos y que, sin
el debido control de acceso en su activación, pueden suponer un riesgo
para las personas vulnerables, en especial las más jóvenes a quienes van
dirigidas y son los principales consumidores de este tipo de productos y
servicios, tal y como pone en
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evidencia el estudio «Loot boxes in online games and their effect on
consumers, in particular young consumers», encargado por la Comisión de
Mercado Interior y Protección del Consumidor del Parlamento Europeo, en
el que se llama la atención sobre los diferentes riesgos asociados a los
mecanismos utilizados en las cajas botín en función de la fase de
desarrollo de los niños y adolescentes.
Los mecanismos aleatorios de recompensa son objetos o procesos virtuales
de cualquier tipo cuya activación ofrece la oportunidad al jugador de
obtener, con carácter aleatorio, recompensas o premios virtuales que
pueden utilizarse en esos entornos digitales.
Como ha puesto de manifiesto la literatura científica, la evidente
identidad funcional de algunas de las modalidades bajo las que se
presentan estos mecanismos aleatorios de recompensa con los juegos de
azar tradicionales trae consigo, también, las consecuencias negativas
asociadas con estos últimos, como pueden ser el surgimiento de conductas
de consumo irreflexivas, compulsivas y, en última instancia, patológicas.
Todo ello con base en la mecánica de activación psicológica susceptible
de desencadenarse al participar en esta actividad, lo que es causa de
graves repercusiones económicas, patrimoniales y afectivas, tanto en las
personas que las padecen como en su entorno personal, social y familiar.
En el caso de las personas menores de edad, es probable que el contacto
con estos mecanismos aleatorios de recompensa constituya su primer
encuentro con un producto o funcionalidad en cuya mecánica de
funcionamiento el azar tenga un papel preponderante y que guarda la
citada similitud, tanto desde el punto de vista estructural como de las
técnicas de marketing utilizadas para su comercialización, con ciertas
modalidades propias del juego regulado.
Por lo expuesto, el artículo 5 dispone una prohibición general de acceso a
los mecanismos aleatorios de recompensa o su activación por personas que
sean menores de edad, si bien reglamentariamente se podrán establecer
supuestos en los que se determinen excepciones en las que se flexibilice
la prohibición, siempre que se garantice la protección a la infancia.
Se aclara que la prohibición señalada no opera de manera general, sino que
resulta de aplicación solo a los mecanismos aleatorios de recompensa que
presentan un conjunto de caracteres que los hacen asimilables en mayor
grado a ciertos productos de juegos de azar. En consecuencia, no todos
los procesos, funcionalidades o productos asociados a los productos de
software interactivo de ocio que integren como elemento esencial de su
configuración estructural el azar son objeto de la presente regulación.
Además del pago de un precio por la activación y de la presencia del
elemento del azar, la ley incluye bajo su ámbito de aplicación únicamente
aquellos mecanismos aleatorios que otorguen recompensas que consistan en
un objeto virtual que pueda ser canjeado por dinero o por otros objetos
virtuales.
En coherencia con las medidas contempladas en el título I, la disposición
final quinta modifica el texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, con
el fin de incorporar la protección de las personas menores de edad, como
personas consumidoras vulnerables, en relación con los bienes o servicios
digitales. Además, se incide en la obligación por la parte empresarial de
asegurarse de la mayoría de edad del consumidor y usuario con carácter
previo a la contratación de bienes o servicios propios o ajenos o,
internos o externos, destinados a personas mayores de edad, ya sea por su
contenido sexual, violento o por suponer un riesgo para la salud física o
el desarrollo de la personalidad; y se tipifica el incumplimiento por
parte del empresario de dicha obligación de verificación y comprobación
de edad como infracción leve en materia de defensa de los consumidores y
usuarios.
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IV
El título II, compuesto por los artículos 6 y 7, incorpora las medidas
dirigidas al ámbito educativo.
La vigente legislación educativa promueve el uso de las nuevas tecnologías
en la enseñanza, contribuye a la mejora de las capacidades digitales del
alumnado y asume la necesidad de que la digitalización del ámbito
educativo venga acompañada por la inclusividad económica , y social y de
género en el acceso a las tecnologías, y de un uso de los medios
digitales seguro y respetuoso con los valores y derechos
constitucionales.
La creciente preocupación por evitar los riesgos de una utilización
inadecuada de las tecnologías de la información y de la comunicación y el
debate social surgido en torno a estas situaciones ha contado con la
atención de las Administraciones educativas. Así, en 2024, el Ministerio
de Educación, Formación Profesional y Deportes y las Comunidades
Autónomas compartieron puntos de vista sobre las formas de abordar estas
cuestiones y el Consejo Escolar del Estado aprobó una propuesta para
regular el uso del móvil en los centros educativos durante el horario
lectivo. Se trata de una serie de recomendaciones y conclusiones como el
uso cero de los móviles tanto en educación infantil como en educación
primaria, y que estos dispositivos permanezcan apagados durante todo el
horario escolar en educación secundaria, pudiendo utilizarse en el caso
de que el docente lo considere necesario para una actividad educativa
concreta. En todo caso, se contemplan excepciones por motivos de salud,
seguridad o necesidades especiales.
En su tratamiento de los problemas detectados, el artículo 6 de la
presente ley responde a la necesidad de mejorar la formación en esta
materia tanto de los alumnos como del personal docente.
Por una parte, se dispone el fomento de actuaciones de mejora de las
competencias digitales del alumnado, con el fin de garantizar su plena
inserción en la sociedad digital y el aprendizaje de un uso seguro,
sostenible, crítico y responsable de las tecnologías digitales para el
aprendizaje, el trabajo y la participación en la sociedad, así como la
interacción con estas. Estas previsiones están en línea con los
principios pedagógicos que desarrolla la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, uno de los cuales es precisamente el desarrollo
transversal de la competencia digital, y se vinculan también con el
artículo 5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, en relación con el
derecho a la información, y el artículo 33 de la Ley Orgánica 8/2021, de
4 de junio, sobre formación en materia de derechos, seguridad y
responsabilidad digital.
Por otra parte, se reconoce el papel fundamental del profesorado en el
proceso de adquisición de las competencias digitales por parte del
alumnado y en la detección de riesgos, y por ello se dispone que la
planificación de la formación continua del profesorado no universitario
incorpore actividades formativas que faciliten a los centros educativos
el desarrollo de estrategias para el tratamiento, entre otros aspectos,
de la seguridad y de los elementos relacionados con la ciudadanía
digital, la privacidad y la propiedad intelectual, tomando para ello como
referencia las áreas y competencias establecidas en el Marco de
Referencia de la Competencia Digital Docente y la regulación existente en
materia de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a
la violencia, protección de datos personales y garantía de los derechos
digitales.
Finalmente, de manera más específica a propósito del problema antes
apuntado, el artículo 7 establece que los centros educativos, de acuerdo
con las disposiciones que al efecto hayan aprobado las administraciones
educativas, regulen como parte de sus normas de funcionamiento y
convivencia el uso de dispositivos móviles y digitales en las aulas, en
las actividades extraescolares y en lugares y tiempos de descanso que
tengan lugar bajo su supervisión.
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V
El título III contempla medidas en el ámbito de protección de las víctimas
de violencia de género y violencias sexuales.
Así, el artículo 8 establece que las víctimas de violencia de género o
violencias sexuales facilitadas por entornos digitales tendrán la
condición de víctimas a los efectos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de
Género y de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía
integral de la libertad sexual, respectivamente.
Estas equivalencias resultan conformes al artículo 14 del Convenio del
Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y
el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007 y el
artículo 26 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha
contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en
Estambul el 11 de mayo de 2011.
Por su parte, el artículo 9 garantiza que las personas menores de edad
tendrán derecho a acceder a los servicios de información y orientación y,
dado el caso, de atención psicosocial inmediata y asesoramiento jurídico,
por vía telefónica y en línea, las 24 horas, todos los días del año.
De igual forma, se reconoce el derecho a acceder a los servicios de
acogida y asistencia psicológica y social destinados a las víctimas de
violencia de género y de violencias sexuales y a los centros de crisis 24
horas.
Además, se considera imprescindible considerar estos servicios como
esenciales, ya que de ellos dependen la seguridad, la salud y el
bienestar de la población afectada que es especialmente
vulnerable.
V
I
El título IV aborda las medidas de carácter sanitario a adoptar por las
Administraciones públicas.
El impacto en la salud de los niños, niñas y adolescentes por el uso
inadecuado de las tecnologías y entornos digitales constituye un motivo
creciente de preocupación para las familias, educadores y profesionales
de la salud. Aunque existen numerosos estudios, sus resultados son a
veces contradictorios o poco concluyentes. No obstante, existen
evidencias de que pasar un tiempo excesivo frente a las pantallas y la
exposición a contenidos inapropiados pueden afectar la salud mental y
aumentar el riesgo de ansiedad, depresión, adicción, problemas de
autoestima, trastornos del sueño, problemas en el desarrollo del lenguaje
y habilidades sociales, así como en la capacidad de concentración y
resolución de problemas.
También se ha encontrado evidencia de que las personas adolescentes con
alta exposición a medios y entornos digitales podrían tener más
probabilidad de desarrollar síntomas de trastorno por déficit de atención
e hiperactividad. Además, los niños y niñas pueden exponerse a discursos
de odio, violencia y contenidos que incitan a la autolesión o al
suicidio, o que tienen un impacto negativo en su bienestar emocional y
psicológico.
Por otra parte, el tiempo excesivo frente a las pantallas contribuye a un
estilo de vida sedentario y por tanto a sufrir trastornos
musculoesqueléticos, obesidad infantil y a los problemas derivados de la
misma, como las enfermedades cardiovasculares y endocrinas. Además, la
exposición a pantallas puede afectar a la calidad y hábitos del sueño así
como a la salud visual y originar problemas de visión borrosa, ojos secos
y dolores de cabeza, así como trastornos del sueño.
Se hace necesario, por tanto, establecer medidas sanitarias para la
prevención de los problemas de salud derivados del uso inadecuado de las
tecnologías y entornos digitales y promocionar hábitos de uso saludables.
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Para ello, el artículo 10 promueve que, con base en el principio de salud
en todas las políticas, se incorpore la dimensión sanitaria en los
estudios que se promuevan por las Administraciones públicas sobre el uso
de estas tecnologías y entornos digitales por las personas menores, con
el objetivo de aumentar el conocimiento sobre los efectos en la salud y
generar evidencia científica. Además, incorpora actuaciones individuales
y comunitarias en los programas de prevención y promoción de la salud
infantil y adolescente que se desarrollan desde la atención primaria,
para la detección precoz de los problemas específicos relacionados con
las tecnologías y entornos digitales, así como el establecimiento de
programas coordinados con otras administraciones públicas, para el
abordaje integral, tratamiento y rehabilitación, con una perspectiva
biopsicosocial.
Por otra parte, el artículo 11, promueve la atención sanitaria
especializada para personas menores con conductas adictivas sin
sustancia.
VI
I
Las medidas en el sector público, reguladas en el título V, se fundamentan
en la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones de
libertad e igualdad de las personas, tanto individualmente como en los
grupos en los que se integran, para que sean reales y efectivas,
suprimiendo los obstáculos que dificulten su plenitud y facilitando la
participación ciudadana en la esfera social, política, cultural y
económica, tal y como recoge el artículo 9.2 de la Constitución Española.
Asimismo, en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de
enero, las Administraciones Públicas deberán tener en cuenta las
necesidades de los menores al ejercer sus competencias especialmente,
entre otros, en relación con las nuevas tecnologías.
A través de las medidas de participación, información y sensibilización
previstas en el artículo 12, en línea con lo previsto en la Ley Orgánica
8/2021, de 4 de junio, se incide en la necesidad de incorporar acciones
proactivas y eficaces en relación con la información y formación sobre
entornos digitales seguros, dirigidas a personas menores de edad y a sus
familias, garantizando el ejercicio efectivo del derecho de participación
en los planes, programas y políticas que afecten a la infancia y la
juventud.
El artículo 13 dispone el fomento de la colaboración público-privada y la
corregulación, de forma que los proveedores del servicio de acceso a
internet desde una ubicación fija aprueben un código de conducta que
establezca los mecanismos y parámetros de configuración segura que se
comprometen a aplicar en la prestación de sus servicios en lugares de
acceso público en los que se presten servicios públicos, para evitar el
acceso a contenidos inadecuados por parte de las personas menores de
edad.
El artículo 14 garantiza la especialización profesional en todos los
niveles de la Administración de todo el personal que trabaje en contacto
directo con personas menores de edad.
A tal efecto, el precepto impone al Gobierno la elaboración, en
colaboración con las comunidades autónomas, de un programa marco de
formación y reciclaje de estos sectores profesionales que abarque, además
de los aspectos específicos relacionados con cada sector, los
estereotipos de género, el trauma y sus efectos y la responsabilidad en
la reducción de la victimización secundaria.
El artículo 15 recoge la obligación del Gobierno, en colaboración con las
comunidades autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades
locales, de elaborar una Estrategia Nacional sobre la protección de la
infancia y la adolescencia en el entorno digital, en la que participarán
el Observatorio de la Infancia, las entidades del tercer sector, la
sociedad civil, y, de forma muy especial, con las niñas, niños y
adolescentes. Esta Estrategia, que deberá definirse en consonancia con la
Estrategia Estatal de los Derechos de la Infancia y de la
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Adolescencia, perseguirá la alfabetización digital y mediática, la
difusión de información a las familias, y personas que habitualmente
estén en contacto con menores, el uso seguro de dispositivos, la
investigación y la creación de espacios de interacción y colaboración
sobre cultura digital.
VII
I
La protección de las personas menores de edad en los entornos digitales
puede requerir como último recurso la interrupción de un servicio de la
sociedad de la información que ofrezca acceso sin límites a contenido que
perjudica gravemente al desarrollo físico, mental y moral de los menores.
De modo general, el artículo 8.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de
servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico,
permite que los órganos competentes para su protección puedan adoptar las
medidas necesarias para interrumpir la prestación de un servicio de la
sociedad de la información o retirar los datos que este ofrezca.
Dado que estas medidas restrictivas pueden llegar a afectar a derechos
fundamentales como la libertad de expresión o el derecho de información,
que gozan de protección constitucional, una orden para la interrupción de
un servicio o la retirada de contenido debe contar con la correspondiente
autorización judicial.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1231/2022, de 3 de octubre, ha advertido
sin embargo al legislador sobre la existencia de una laguna a este
respecto en nuestra legislación procesal, donde solo se prevé un
procedimiento para solicitar la autorización judicial de la medida cuando
se trate de la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual y así
lo solicite la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual,
con omisión del resto de supuestos previstos el artículo 8.1 de la Ley
34/2002, de 11 de julio, incluida la protección de la juventud y de la
infancia, que habilitan a las autoridades competentes por razón de la
materia para adoptar, con autorización judicial, este tipo de medidas.
Esta misma laguna se observa respecto de los actos adoptados para la
limitación del acceso a un servicio intermediario previstos en el
artículo 51.3.b) del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de
servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE
(Reglamento de Servicios Digitales).
A fin de colmar esta laguna legal, las disposiciones finales segunda y
cuarta de esta ley modifican respectivamente la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Concretamente, se modifican el artículo 95.e) de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, y el artículo 9.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, a fin
de atribuir a la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Central de Instancia (referencia que, en tanto esta no se constituya,
deberá entenderse hecha a los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo) la competencia para autorizar la ejecución de
los actos adoptados por los órganos administrativos competentes en la
materia para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad
de la información o para que se retiren contenidos que vulneren
cualquiera de los bienes jurídicos enumerados en el artículo 8 de la Ley
34/2002, de 11 de julio, no solo la propiedad intelectual, así como para
la ejecución de los adoptados para la interrupción del acceso a un
intermediario por el coordinador de servicios digitales con base en el
artículo 51.3.b) del Reglamento de Servicios Digitales.
Asimismo, se modifica el artículo 122 bis de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, con objeto de que el procedimiento de autorización judicial para
la ejecución de estas medidas se generalice para todos los bienes
jurídicos protegidos, no solo para salvaguardar la propiedad intelectual.
Página
251
En lo relativo a la protección de las personas menores de edad en entornos
digitales, la habilitación a los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo para autorizar estas medidas permitirá que
todas las autoridades competentes en la materia puedan solicitar la
autorización judicial para la interrupción de servicios o retirada de
contenidos que atenten contra la protección de la juventud y la infancia.
Entre otros supuestos, esto permitiría a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia solicitar la autorización de una orden de cese
de actividad a una plataforma de intercambio de vídeos o a un servicio de
comunicación audiovisual a petición con contenido para adultos que no
incluya sistemas de verificación de edad que limiten su acceso a menores.
IX
VIII
La disminución del riesgo asociado al uso de las tecnologías digitales por
las personas menores de edad hace necesaria también la reforma del Código
Penal, que se lleva a cabo en la disposición final segunda.
Algunos delitos tecnológicos dirigidos a la protección de las personas
menores de edad han sido recogidos por las últimas reformas del Código
Penal, fundamentalmente la producida por la disposición final sexta de la
Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia
y la adolescencia frente a la violencia, donde por primera vez se habla
de violencia digital. Con esta reforma se han castigado conductas de
distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de
cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de
contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar al
suicidio, las autolesiones o conductas relacionadas con trastornos de la
conducta alimentaria o a las agresiones sexuales a menores. También en
diferentes preceptos del Código Penal se recoge expresamente el bloqueo o
la retirada de las páginas web, portales o aplicaciones de internet que
contengan o difundan pornografía infantil, que fomenten el odio a
colectivos o que enaltezcan o que justifiquen el terrorismo (artículos
189.8, 510.6 y 578.4 del Código Penal); y, del mismo modo la Ley Orgánica
13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la
regulación de las medidas de investigación tecnológica, incorporó a este
texto legal los artículos 588 bis a y siguientes relativos a la
investigación de los delitos cometidos a través de instrumentos
informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la
comunicación o servicios de comunicación.
Sin embargo, existen otras situaciones directamente relacionadas con el
acceso seguro de las personas menores de edad a internet, que tienen que
ver no solo con la modificación o creación de figuras específicamente
destinadas a la tutela de las personas menores, sino también con los
problemas que se derivan de una falta de adaptación de la norma vigente a
los nuevos avances tecnológicos.
Es por ello necesario introducir algunos cambios en el Código Penal que
avancen en su adaptación a las nuevas formas de criminalidad y que, sin
olvidar los principios limitadores del ius puniendi del Estado, permitan
ejercer una protección eficaz frente a los nuevos delitos tecnológicos.
En línea con este objetivo, se ha estimado conveniente la incorporación de
cuatro tipos de modificaciones, que se articulan en la disposición final
tercera.
En primer lugar, se incorpora la pena de alejamiento de los entornos
virtuales, para un mejor cumplimiento de la prevención general y especial
en el ámbito de los delitos tecnológicos. En concreto, se modifican los
artículos 33, 39, 40, 45, 48, 56, 70 y 83 del Código Penal para
incorporar la pena de prohibición de acceso o de comunicación a través de
redes sociales, foros, plataformas de comunicación o cualquier otro lugar
en el espacio virtual, cuando el delito se comete en su seno.
Página
252
De este modo, se vincula el contenido de la pena a la naturaleza del
delito, y se establece una mayor protección de las víctimas, evitando la
reiteración de conductas punibles.
La necesidad se constata además si se atiende a la Sentencia del Tribunal
Supremo 547/2022, de 2 junio, que acoge como posible la imposición de la
pena de prohibición al acusado de acudir al lugar del delito, siendo este
un sitio virtual. El alto tribunal confirma en esta resolución lo que ya
se anunciaba doctrinalmente: en los delitos tecnológicos hay que
diferenciar el medio comisivo y el lugar de comisión. En este sentido
afirma que «(L)a experiencia más reciente enseña que las redes sociales
no son sólo el instrumento para la comisión de algunos delitos de muy
distinta naturaleza. Pueden ser también el escenario en el que el delito
se comete, ya sea durante todo su desarrollo, ya en la ejecución de sólo
algunos de los elementos del tipo».
Ante el gran incremento de la delincuencia virtual, las redes sociales son
un lugar donde frecuentemente se cometen delitos o donde se prolonga la
ejecución de hechos iniciados o ejecutados parcialmente y la introducción
de la pena de prohibición de acceso o de comunicación a través de redes
sociales, foros, plataformas de comunicación o cualquier otro lugar en el
espacio virtual da una respuesta eficaz a la creciente criminalidad
informática, al evitar la reiteración de la conducta punible en los
espacios virtuales y mejorar la protección de las víctimas impidiendo su
victimización secundaria. Su incorporación expresa al Código Penal hace
que su aplicación se acomode mejor a los principios de legalidad y
tipicidad penal, y su previsión se hace también en términos adecuados al
principio de proporcionalidad, pues su extensión debe ser concretada caso
a caso mediante resolución judicial debidamente motivada que debe
permitir al penado el acceso a otras redes o espacios virtuales no
directamente relacionados con el delito cometido.
De manera complementaria, se modifica el artículo 96.3 para que esta misma
prohibición se pueda imponer como medida de seguridad; y la disposición
final primera reforma el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal a fin de que el juez de instrucción pueda adoptarla como medida
cautelar.
En segundo lugar, se aborda específicamente el tratamiento penal de las
denominadas ultrafalsificaciones, esto es imágenes o voces manipuladas
tecnológicamente y extremadamente realistas. A tal fin se incorpora un
nuevo artículo 173 bis que sanciona a quienes, sin autorización de la
persona afectada y con ánimo de menoscabar su integridad moral, difundan,
exhiban o cedan su imagen corporal o audio de voz generada, modificada o
recreada mediante sistemas automatizados, software, algoritmos,
inteligencia artificial o cualquier otra tecnología, de modo que parezca
real, simulando situaciones de contenido sexual o gravemente vejatorias.
Además de que las ultrafalsificaciones generalmente se difunden en el
ciberespacio, con la potencialidad de permanencia que ello implica, como
se ha advertido respecto de los delitos tecnológicos de contenido, se
produce un aumento de la lesividad en relación con otras modalidades de
ataque por la enorme dificultad de distinguir entre el contenido falso y
el real debido a la precisión de las nuevas tecnologías y por el mayor
grado de veracidad que mantenemos respecto de materiales audiovisuales
sobre materiales escritos.
Técnicamente, se opta por la sanción de la difusión de las
ultrafalsificaciones de contenido sexual (las llamadas deepfakes
pornográficas) o especialmente vejatorio en sede de delitos contra la
integridad moral porque, en virtud del principio de consunción, se
abarcarían los supuestos de lesión de la integridad moral y también los
ataques contra el honor, pues ha de tomarse en cuenta no solo la
afectación a la autoestima y la heteroestima, sino también la
cosificación e instrumentalización que se produce sobre el sujeto pasivo,
generalmente mujeres y niñas, niños y adolescentes que son tratados como
objetos de consumo.
Página
253
También hay que recordar que la motivación para llevar a cabo estas
acciones no siempre se identifica con el animus iniuriandi, pues el hecho
puede deberse a otras razones como el ánimo de lucro, si dichas imágenes
se utilizan en páginas o aplicaciones de contenido pornográfico.
En tercer lugar, dado que la ley tiene como objetivo específico tutelar
los intereses de los niños, niñas y adolescentes, y existe una gran
preocupación en relación con el acceso de los menores a contenidos
pornográficos que pueden afectar a su desarrollo en la esfera afectivo
sexual, se prevé la modificación del artículo 186 del Código Penal, con
la finalidad de mejorar la protección del bien jurídico libertad sexual
de los menores.
En su actual redacción, el artículo 186 del Código Penal castiga a quienes
«por medios directos», vendan, exhiban o difundan material pornográfico
entre menores y personas con discapacidad necesitadas de especial
protección. Tal redacción no protege suficientemente el bien jurídico de
intangibilidad sexual de estos colectivos frente a la puesta a
disposición indiscriminada de este tipo de material en medios en los que,
conocidamente, va a ser accesible a los mismos. En consecuencia, se
aborda la reforma de este precepto que tiene una especial repercusión en
el ámbito de las personas de menor edad. Con la nueva redacción que se
incorpora, se hace posible la punición de supuestos en los que el
material pornográfico se pone a disposición de una colectividad
indiscriminada de usuarios, de entre los que se tiene la clara
representación de que va a haber menores de edad. Para ello, se contempla
además un dolo específico reforzado. No basta, para la punición de la
conducta, que sea cometida de forma deliberada en cuanto al dato objetivo
de la transmisión o difusión del material, sino que tiene que existir la
clara conciencia de que entre el público receptor hay menores de edad o
personas necesitadas de especial protección, y de que el consumo por
parte de estos sujetos de esta clase de material supone una afectación a
su proceso de maduración sexual.
En cuarto lugar, en línea con el objetivo indicado, y tomando en
consideración la incidencia de los supuestos de enmascaramiento de la
propia identidad en este ámbito, también se introducen diferentes tipos
agravados en los artículos 181, 182, 183, 185, 186, 188 y 189 que tienen
que ver con el uso de identidades falsas a través de la tecnología, que
facilitan la comisión de delitos contra las personas menores de edad.
IX
Por otro lado, se modifica también la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales a través de la disposición final sexta para elevar a los 16
años la edad a partir de la cual las personas menores de edad pueden
prestar consentimiento para el tratamiento de sus datos personales.
El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de
abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de
estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento
general de protección de datos) prevé que cuando el consentimiento sea la
base legal para el tratamiento de datos en servicios de la sociedad de la
información, dicho consentimiento podrá ser otorgado por un menor si éste
cuenta como mínimo con 16 años de edad; siendo necesario el
consentimiento del titular de la patria potestad o tutela sobre el menor
para las edades inferiores. Asimismo, permite que los países puedan
reducir el límite anterior desde los 16 años hasta un mínimo de 13 años.
Haciendo uso de esta habilitación, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, establecía el umbral de los 14 años para el consentimiento de
las personas menores de edad. Sin embargo, la evolución, no sólo de la
tecnología digital, sino
Página
254
también de su uso por los menores de edad, ha sido tan exponencial que
puede resultar inapropiada su utilización precoz, dada la madurez que
requiere el uso de determinados servicios, plataformas, sistemas y
contenidos digitales.
Por ello, se considera necesario elevar la edad del consentimiento del
menor en materia de protección de datos, armonizando el umbral con el
establecido por la mayoría de los países de la Unión Europea, así como
con el exigido en el ordenamiento jurídico nacional para los menores de
edad en otras actividades o conductas.
X
I
Finalmente, la presente ley orgánica, a través de su disposición final
séptima, incorpora nueve modificaciones de la Ley 13/2022, de 7 de julio.
En primer lugar, se modifica el artículo 3, relativo al ámbito de
aplicación, para, por un lado, obligar a cumplir con lo establecido en
los artículos 95 y 98.1, en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 99 y
la sección 1.ª del capítulo IV del título VI de la Ley 13/2022, de 7 de
julio, al prestador del servicio de comunicación audiovisual que, estando
establecido en un país que no sea miembro de la Unión Europea o del
Espacio Económico Europeo, dirija sus servicios específicamente al
mercado español. Por otro lado, se obliga a cumplir con lo establecido en
los artículos 88, 89, 90 y 91 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, al
prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma
que, estando establecido en un país que no sea miembro de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo, dirija sus servicios
específicamente al mercado español, siempre que ello no contravenga lo
establecido en tratados o convenios internacionales que sean aplicables.
En segundo lugar, con el fin de mejorar la efectividad de los canales de
denuncia establecidos por la autoridad audiovisual de supervisión, se
modifica el artículo 42.b) a fin de que los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual y los prestadores del servicio de intercambio de
vídeos a través de plataforma incluyan en sus sitios web corporativos un
enlace fácilmente reconocible y accesible al sitio web de dicha
autoridad. Asimismo, se extiende de forma análoga esta obligación a los
usuarios de especial relevancia que empleen servicios de intercambio de
videos a través de plataforma, que deberán publicar dicho enlace en sus
respectivos servicios.
En tercer lugar, se modifica el artículo 89.1, relativo a las medidas para
la protección de los usuarios y de los menores frente a determinados
contenidos audiovisuales, con el fin de reforzar las medidas actualmente
establecidas para evitar la exposición de las personas menores de edad a
contenidos inapropiados a su edad. Concretamente, en el párrafo e) del
citado precepto se dispone que los sistemas de verificación de la edad
deberán garantizar la seguridad, la privacidad y la protección de datos,
en particular, en cuanto a minimización de datos y limitación de la
finalidad.
Asimismo, en virtud de la modificación del artículo 89.1.f) se impone al
prestador el establecimiento de sistemas de control parental controlados
por el usuario final con respecto a los contenidos que puedan perjudicar
el desarrollo físico, mental o moral de las personas menores de edad.
Se modifica también el artículo 93.4 que prevé que el incumplimiento de
las obligaciones previstas en el artículo 89.1.e) será constitutivo de la
infracción tipificada en el artículo 157.8, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que pueda derivarse de dicha acción. A este
respecto, se incluye una previsión para disponer expresamente que la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) podrá adoptar
las medidas previstas en los artículos 8 y 11 de la Ley 34/2002, de 11 de
julio, de conformidad con lo dispuesto en dichos artículos, cuando dicho
incumplimiento atente o pueda atentar contra el principio de
Página
255
protección de la juventud y de la infancia. La CNMC deberá valorar la
procedencia de la adopción de tales medidas atendiendo al daño potencial
en el desarrollo físico, mental o moral de los menores; al nivel de
audiencia del servicio en España; o a la reincidencia en la conducta
infractora.
Por otra parte, se modifica el apartado 1 del artículo 94, relativo a las
obligaciones de los usuarios de especial relevancia que empleen servicios
de intercambio de vídeos a través de plataforma. Estos servicios que, en
muchos ámbitos, son agrupados bajo el concepto de «videobloggers»,
«influencers» o «prescriptores de opinión», gozan de relevancia en el
mercado audiovisual desde el punto de vista de la inversión publicitaria
y del consumo, especialmente, entre el público más joven.
Actualmente el artículo 94 impone una serie de obligaciones a los usuarios
de especial relevancia que se orientan a reducir la exposición de los
usuarios de los servicios de intercambio de videos a través de plataforma
frente a contenidos dañinos o perjudiciales, y en particular con respecto
a las obligaciones de protección de los menores, se les asimilaba a los
servicios de comunicación audiovisual a petición.
Desde la aprobación de la Ley 13/2022, de 7 de julio, han aparecido nuevos
servicios de intercambio de videos a través de plataforma que ya no
pueden ser considerados asimilables a los servicios a petición, ya que
los usuarios de especial relevancia ofrecen contenidos audiovisuales en
directo, mucho más parecidos a los servicios de comunicación audiovisual
lineales. Por ello, a fin de garantizar una protección adecuada de los
menores frente a su exposición a contenidos dañinos o perjudiciales se
considera oportuno modificar el régimen establecido en el artículo 94.1 y
extender a los usuarios de especial relevancia el cumplimiento de las
obligaciones para la protección de los menores del contenido perjudicial
previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 99 en función de que el
tipo de servicio que ofrezcan pueda considerarse lineal en abierto o de
acceso condicional.
Por otro lado, en la medida en que cada vez existe un mayor número de
usuarios de especial relevancia que ofrecen a través de sus servicios
contenidos audiovisuales de carácter informativo, se considera procedente
que deban cumplir con el principio de veracidad de la información
previsto en el artículo 9 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.
Asimismo, se establece que los usuarios de especial relevancia deberán
emplear los sistemas de verificación de edad y de control parental
previstos en las letras e) y f) del artículo 89.1, de acuerdo con la
modificación expuesta anteriormente.
En sexto lugar, se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 99 obligando
a los servicios de comunicación audiovisual televisivo lineal de acceso
condicional y a los servicios de comunicación audiovisual televisivo a
petición al establecimiento de sistemas de verificación de edad con
respecto a los contenidos más nocivos, como la violencia gratuita y la
pornografía, que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral
de las personas menores de edad.
Además, se modifica el artículo 155 con el fin de que la CNMC supervise y
controle el cumplimiento de lo previsto en la Ley 13/2022, de 7 de julio,
salvo lo relativo a títulos habilitantes, y ejerza la potestad
sancionadora, de conformidad con lo previsto en la Ley 3/2013, de 4 de
junio, respecto de los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual televisivo y prestadores del servicio de intercambio de
vídeos a través de plataforma establecidos en un país que no sea miembro
de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo que dirigen sus
servicios específicamente al mercado español.
En octavo lugar, se modifica el artículo 160.1.c) con el fin de reforzar
las competencias sancionadoras de la CNMC, permitiendo que este organismo
pueda imponer como sanciones accesorias, por una parte, el cese de la
prestación del
Página
256
servicio y la pérdida de la condición de prestador del servicio de
comunicación audiovisual televisivo adquirida a través de la comunicación
previa, durante un periodo máximo de un año, cuando se hayan cometido las
infracciones muy graves tipificadas en los apartados 13 y 14 del artículo
157, relativas a la obligación de establecer y operar sistemas de
verificación de edad. Y por otra, el cese de la prestación del servicio
por parte del prestador del servicio de intercambio de videos a través de
plataforma, durante un periodo máximo de un año, cuando este haya
cometido la infracción muy grave tipificada en el artículo 157.8,
consistente en el incumplimiento de su obligación de establecer y operar
sistemas de verificación de edad para los usuarios con respecto a los
contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de
los menores que, en todo caso, impidan el acceso de estos a los
contenidos audiovisuales más nocivos, como la violencia gratuita o la
pornografía.
Finalmente, se modifica el apartado 1 del artículo 164, para que, una vez
iniciado el procedimiento sancionador por alguna de las infracciones muy
graves tipificadas en los apartados 8 y 14 del artículo 157, se puedan
adoptar como medidas provisionales las previstas en los artículos 8 y 11
de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de conformidad con lo previsto en
dichos artículos, que incluyen la interrupción del servicio infractor y
la retirada de datos.
XI
I
En la elaboración de esta ley orgánica se han observado los principios de
buena regulación a que hace referencia el artículo 129 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, esto es, los principios de necesidad,
eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y
eficiencia.
Por relación a los principios de necesidad y eficacia, de lo expuesto en
los apartados precedentes se deduce la necesidad de cada una de las
medidas que se adoptan, que se estima que contribuirán eficazmente a
mejorar la protección de las personas menores de edad en el entorno
digital.
Aunque las medidas de protección de las personas menores de edad que
establece la norma tienen en su mayor parte un contenido positivo, de
refuerzo de sus derechos en el ámbito digital, también supone la
imposición de algunas obligaciones nuevas, particularmente, para las
empresas proveedoras de dispositivos, servicios y contenidos digitales.
En virtud del principio de proporcionalidad, se ha procurado que el
alcance y contenido de estas obligaciones sea el imprescindible para
asegurar la protección de los menores. Este mismo principio de
proporcionalidad inspira la configuración de las reformas del Código
Penal, según se ha explicado previamente.
La ley atiende asimismo a las exigencias propias de la seguridad jurídica
pues, por una parte, procura definir de modo claro las medidas que
incorpora, y por otra, algunas de ellas se orientan específicamente a
mejorar la precisión, claridad y compleción de nuestra actual
legislación.
En virtud del principio de transparencia, en el procedimiento de
elaboración de la norma se ha posibilitado la participación de sus
potenciales destinatarios. Asimismo, la norma define los objetivos de las
medidas que incorpora y tanto su parte expositiva como la memoria del
análisis de impacto normativo contienen una explicación de las razones
que las justifican. Desde esta misma perspectiva es finalmente reseñable
que algunas de las medidas que contiene se orientan específicamente a
reforzar la transparencia en este ámbito, y por ello se impone a las
Administraciones públicas el deber de promover la consulta y
participación de los menores en la adopción de medidas que puedan
garantizar sus derechos en el ámbito digital, así como el uso de un
lenguaje claro, de forma que las Administraciones públicas y entidades
del sector privado empleen un lenguaje
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257
accesible para las personas menores de edad en las comunicaciones que se
les dirijan y en aquella información a la que tengan acceso.
En aplicación del principio de eficiencia, la ley solo crea una nueva
carga administrativa —la obligación de información que se impone a los
fabricantes de equipos terminales digitales con conexión a internet— que
se ha considerado necesaria para la consecución de sus objetivos y
procura la racionalización del gasto público en la medida en que su
cumplimiento se afrontará con los recursos que sean indispensables y se
promueve la coordinación y colaboración entre las Administraciones
públicas en la adopción y ejecución de las medidas que implican a varias
de ellas, lo que se entiende que redundará en una aplicación más eficaz y
eficiente de los recursos públicos.
En la tramitación de esta ley orgánica se ha observado el procedimiento de
información de normas reglamentarias técnicas y de reglamentos relativos
a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la
Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de
septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de
información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas
a los servicios de la sociedad de la información, así como el Real
Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de
información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y
reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.