Disposición final XXX. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. El apartado 5 del artículo 14 queda redactado del modo siguiente:
«5. Las Administraciones educativas fomentarán el desarrollo de todos los lenguajes y modos de percepción específicos de estas edades para desarrollar el conjunto de sus potencialidades, respetando la específica cultura de la infancia que
definen la Convención sobre los derechos del Niño y las Observaciones Generales de su Comité. Con esta finalidad, y sin que resulte exigible para afrontar la educación primaria, podrán favorecer una primera aproximación a la lectura y a la
escritura, así como experiencias de iniciación temprana en habilidades numéricas básicas, en las tecnologías de la información y la comunicación y en la expresión visual y musical y en cualesquiera otras que las administraciones educativas
autonómicas determinen.
Corresponde asimismo a las Administraciones educativas fomentar una primera aproximación a la lengua extranjera en los aprendizajes del segundo ciclo de la educación infantil, especialmente en el último año.
En ningún caso se podrán utilizar en la etapa de educación infantil, dispositivos y/o herramientas digitales para el aprendizaje de ninguno de estos lenguajes y/o materias educativas. A efectos aclaratorios, deberá suprimirse el uso de
cualesquiera dispositivos o herramientas digitales actualmente implementados y/o usados, en su caso, en todos los centros que impartan educación infantil.
Se promoverá el no usar de manera generalizada dispositivos y/o herramientas digitales en la etapa de educación infantil, priorizando metodologías activas, experienciales y basadas en la interacción directa con el entorno y las personas.
No obstante, de manera excepcional y justificada, podrá contemplarse el uso de recursos digitales con finalidad pedagógica y de apoyo específico en aquellos casos en que la tecnología contribuya al desarrollo, la accesibilidad o la atención
a las necesidades educativas individuales del alumnado, especialmente en situaciones de dificultades de aprendizaje o diversidad funcional.
En todo caso, el empleo de dichos recursos deberá realizarse bajo criterios educativos, de proporcionalidad y de adecuación a la edad y etapa evolutiva del alumnado.»
Dos. La letra i) del artículo 17 pasa a tener la siguiente redacción:
«i) Desarrollar las competencias tecnológicas básicas e iniciarse en su utilización, para el aprendizaje, desarrollando un espíritu crítico ante su funcionamiento y los mensajes que reciben y elaboran.
El desarrollo de estas competencias se realizará con total respeto a la limitación del tiempo máximo de uso por edad recomendado en cada momento por las autoridades sanitarias competentes y/o las sociedades sanitarias, que, por defecto, será
de una hora diaria de educación a través de medios digitales, incluyendo deberes y uso escolar, de los 7 a 12 años.
De manera excepcional y debidamente justificada, podrá autorizarse un uso adicional de medios o recursos digitales cuando éstos resulten necesarios para atender necesidades educativas especiales o dificultades específicas de aprendizaje,
siempre que su utilización tenga una finalidad claramente pedagógica y se oriente a favorecer la accesibilidad, la inclusión y la participación efectiva del alumnado.
En todo caso, el uso de dichos recursos deberá realizarse bajo criterios de proporcionalidad, seguimiento educativo y en coordinación con los servicios de orientación y apoyo especializados.»
Tres. La letra e) del artículo 23 pasa a tener la siguiente redacción:
«e) Desarrollar destrezas básicas en la utilización de las fuentes de información para, con sentido crítico, adquirir nuevos conocimientos. Desarrollar las competencias tecnológicas básicas y avanzar en una reflexión ética sobre su
funcionamiento y utilización.
El desarrollo de estas destrezas y competencias se realizará con total respeto a la limitación del tiempo máximo de uso por edad recomendado en cada momento por las autoridades sanitarias competentes, que, por defecto, será de menos de dos
horas diarias de educación a través de medios digitales, incluyendo deberes y uso escolar a partir de los 13 años.
De manera excepcional y debidamente justificada, podrá autorizarse un uso adicional de medios o recursos digitales cuando éstos resulten necesarios para atender necesidades educativas especiales o dificultades específicas de aprendizaje,
siempre que su utilización tenga una finalidad claramente pedagógica
y se oriente a favorecer la accesibilidad, la inclusión y la participación efectiva del alumnado.
En todo caso, el uso de dichos recursos deberá realizarse bajo criterios de proporcionalidad, seguimiento educativo y en coordinación con los servicios de orientación y apoyo especializados.»
Cuatro. El apartado 7 del artículo 111 bis pasa a tener la siguiente redacción:
«7. Las Administraciones públicas velarán por el acceso de todos los estudiantes a los recursos digitales necesarios, para garantizar el ejercicio del derecho a la educación de todos los niños y niñas en igualdad de condiciones. En todo
caso, las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) y los recursos didácticos que se empleen, se ajustarán a la normativa reguladora de los servicios y sociedad de la información y de los derechos de propiedad intelectual, y de la Ley
Orgánica de Protección del Menor en los Entornos Digitales, concienciando en el respeto de los derechos de terceros.»