Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, del Código Penal.
Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
en los siguientes términos:
[…]
Veintiuno. Se modifica el
apartado 3 del
artículo 189,
que queda redactado como sigue:
«1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años:
a) El que captare o utilizare a menores de edad o a personas con
discapacidad necesitadas de especial protección con fines o en
espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como
privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico,
cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas
actividades o se lucrare con ellas.
b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o
facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier
medio de material de abuso sexual de menores de edad
pornografía
infantil
o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas
con discapacidad necesitadas de especial protección, o lo poseyere para
estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o
fuere desconocido.
A los efectos de este Título se considera material de abuso sexual de
menores de edad
pornografía infantil
o en cuya
elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas
de especial protección:
[…]
c) Todo material que represente de forma visual a una persona que parezca
ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o
simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una
persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales,
salvo que la persona que parezca ser un menor resulte tener en realidad
dieciocho años o más en el momento de obtenerse las imágenes.
d) Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente
explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con
fines principalmente sexuales.
e) Todo material que, sin contener imágenes de menores de edad, incluya
textos, documentos, manuales u otros recursos cuyo propósito sea
instruir, incitar, facilitar o promover la comisión de delitos sexuales
contra menores de edad.
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3. Las penas correspondientes a los hechos a que se refiere la letra a)
del párrafo primero del apartado 1 del presente artículo se incrementaran
si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
a) Si en la comisión de los hechos se hubiera empleado violencia o
intimidación, se impondrá la pena superior en grado a las previstas en
los apartados anteriores.
b) Si para facilitar la ejecución de los hechos el responsable hubiera
utilizado una identidad falsa, ficticia o imaginaria, o se hubiera
atribuido una edad, sexo o género u otras condiciones personales
diferentes de las propias, se impondrá la pena prevista en los apartados
anteriores en su mitad superior.»