Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.
Uno. Se modifica el párrafo e) del artículo 95
de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
, que queda redactado
en los siguientes términos:
«e) Sección de lo Contencioso-Administrativo, que conocerá, en primera o
única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra
disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y
entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en los
términos que la ley establezca.
Corresponde también a la Sección de lo Contencioso-Administrativo
autorizar, mediante auto, la cesión de los datos que permitan la
identificación a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002, de 11
de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico, la ejecución material de las resoluciones adoptadas por el
órgano competente para que se interrumpa la prestación de servicios de la
sociedad de la información o para que se retiren
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contenidos, en aplicación de la citada Ley 34/2002, de 11 de julio, así
como la limitación al acceso de los destinatarios al servicio
intermediario prevista en el artículo 51.3.b) del Reglamento (UE)
2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022,
relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se
modifica la Directiva 2000/31/CE. Igualmente conocerá la Sección de lo
Contencioso-Administrativo del procedimiento previsto en el artículo 12
bis de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.
Corresponde a la Sección de lo Contencioso-Administrativo autorizar,
mediante auto, el requerimiento de información por parte de la Agencia
Española de Protección de Datos y otras autoridades administrativas
independientes de ámbito estatal a los operadores que presten servicios
de comunicaciones electrónicas disponibles al público y de los
prestadores de servicios de la sociedad de la información, cuando ello
sea necesario de acuerdo con la legislación específica.
Dos. Se modifica la letra h) del apartado 5 del artículo 89:
h) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por
los delitos contra la libertad sexual previstos en el Título VIII del
libro II del Código Penal, por los delitos de mutilación genital
femenina, matrimonio forzado, acoso con connotación sexual y la trata con
fines de explotación sexual cuando la persona ofendida por el delito sea
mujer mayor de 16 años. Quedan expresamente excluidos los supuestos de
agresión sexual a menores de 16 años, cuya competencia corresponderá, en
todo caso, a las Secciones de Violencia contra la Infancia y la
Adolescencia.
Tres. Se modifica la letra b) del apartado 5 del Artículo 89 bis:
5. Las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia
conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los
procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
de la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por
los delitos recogidos en los Títulos del Código Penal relativos a:
a) Homicidio, aborto, lesiones o lesiones al feto, cometidos contra niños,
niñas y adolescentes.
b) Delitos contra la libertad, delito de torturas y contra la integridad
moral, delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la
inviolabilidad del domicilio, delitos contra la libertad e indemnidad
sexual, delitos contra el honor, delitos contra las relaciones
familiares, o cualquier otro delito cometido con violencia o
intimidación, cuando la víctima sea niño, niña o adolescente. Se
exceptúan los delitos contra la libertad sexual previstos en el título
VIII del libro II del Código Penal cuando la víctima tenga más de 16 años
en el momento de los hechos, en cuyo caso la competencia corresponderá a
las Secciones de Violencia sobre la Mujer.
c) Delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis del Código Penal
cuando al menos una de las víctimas sea niño, niña o adolescente.
d) Delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del
Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena,
medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea niño, niña
o adolescente.
Cuatro. Se modifica el apartado 8 del artículo 329.
8. Los concursos para la provisión de las plazas en las Secciones de
Familia, Infancia y Capacidad y de las Secciones de Violencia contra la
Infancia y la Adolescencia de los Tribunales de Instancia se resolverán
en favor de quienes, acreditando la correspondiente formación
especializada en esta materia, que
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incluirá de manera obligatoria contenidos en materia de igualdad y
perspectiva de género, en la Escuela Judicial, tengan mejor puesto en su
escalafón. A estos solos efectos se les asignará el puesto del escalafón
que les hubiese correspondido si se añadiesen tres años de antigüedad. En
su defecto, las plazas de las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad
se cubrirán por jueces o juezas que hayan prestado al menos tres años de
servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria,
en órganos judiciales con competencias en materia de familia, infancia y
capacidad y las plazas judiciales de las Secciones de Violencia contra la
Infancia y la Adolescencia se cubrirán con jueces o juezas que hayan
prestado al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a
la fecha de la convocatoria, en órganos judiciales con competencias en
materia de violencia contra la infancia y la adolescencia. A falta de
éstos se cubrirán por el orden de antigüedad establecido en el apartado
1.
Quienes obtuvieran plaza, así como quienes la obtuvieran cuando las
vacantes tuvieran que cubrirse por ascenso, si no han seguido y superado
previamente el curso de formación especializada deberán participar antes
de tomar posesión de su nuevo destino en las actividades de formación, en
cada caso, en materia de familia, infancia y capacidad o bien en materia
de violencia contra la infancia y la adolescencia, que incorporarán de
manera obligatoria contenidos en materia de igualdad y perspectiva de
género y, en todo caso, en materia de violencia de género que establezca
el Consejo General del Poder Judicial.»