Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, del Código Penal.
Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
en los siguientes términos:
Uno. Se añade un nuevo párrafo l) al artículo 33.2, con el siguiente
contenido:
«l) La prohibición de acceso o de comunicación a través de redes sociales,
foros, aplicaciones o plataformas de comunicación, servicios de
mensajería instantanea, videojuegos en línea o cualquier otro lugar en el
espacio virtual que permita la interacción con otros usuarios por tiempo
superior a cinco años.»
Dos. Se añade un nuevo párrafo m) al artículo 33.3, con el siguiente
contenido:
«m) La prohibición de acceso o de comunicación a través de redes sociales,
foros, aplicaciones o plataformas de comunicación, servicios de
mensajería
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instantanea, videojuegos en línea o cualquier otro lugar en el espacio
virtual que permita la interacción con otros usuarios por tiempo de seis
meses a cinco años.»
Tres. Se añade un nuevo párrafo j) al artículo 33.4, con el siguiente
contenido:
«j) La prohibición de acceso o de comunicación a través de redes sociales,
foros, plataformas de comunicación, servicios de mensajeria instantanea,
videojuegos en línea o cualquier otro lugar en el espacio virtual que
permita la interacción con otros usuarios por tiempo de un mes a menos de
seis meses.»
Cuatro. Se modifica el párrafo b) y se añade un nuevo párrafo k) al
artículo 39, con el siguiente contenido:
«b) Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público; profesión,
oficio, industria o comercio, u otras actividades, incluidas las que se
desarrollen o exploten en espacios virtuales, sean o no retribuidas; o de
los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, tenencia de
animales, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho.»
«k) La prohibición de acceso o de comunicación a través de redes sociales,
foros, aplicaciones o plataformas de comunicación, servicios demensajería
instantanea, videojuegos en línea o cualquier otro lugar en el espacio
virtual que permita la interacción con otros usuarios.»
Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 40, que queda redactado como
sigue:
«3. La pena de privación del derecho a residir en determinados lugares o
acudir a ellos tendrá una duración de hasta diez años. La prohibición de
aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas,
o de comunicarse con ellas, tendrá una duración de un mes a diez años. La
prohibición de acceso o de comunicación a través de redes sociales,
foros, aplicaciones o plataformas de comunicación, servicios de
mensajería instantanea, videojuegos en línea o cualquier otro lugar en el
espacio virtual que permita interacción con otros usuarios tendrá una
duración de un mes a diez años.»
[…]
Siete. Se modifican los apartados 2 y 4 y se añade un nuevo apartado 5 al
artículo 48, con la siguiente redacción:
«2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al
penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así
como acercarse a su domicilio y a sus lugares de trabajo y a cualquier
otro que sea frecuentado por ellos, aun cuando no se hallaren en ellos,
quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas,
comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en
sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.»
«4. La prohibición de acceso o de comunicación a través de aplicaciones,
redes sociales, foros, plataformas de comunicación, servicios de
mensajería instantanea, videojuegos en línea o cualquier otro lugar en el
espacio virtual que permita la interacción con otros usuarios, priva a la
persona penada de la facultad del acceso o de comunicación a través de
internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o
de la comunicación durante el tiempo de la condena a los espacios
virtuales que tengan relación directa con el delito cometido.
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En la resolución judicial deberá concretarse y motivarse expresamente el
contenido o alcance de la prohibición.
5. El juez o tribunal podrá acordar que el control de las medidas
previstas en los apartados anteriores se realice a través de aquellos
medios electrónicos que lo permitan.»
Ocho. Se modifica el párrafo 3.º y se añade un nuevo párrafo 4.º al
artículo 56.1, con el siguiente contenido:
«3.º Inhabilitación especial para empleo o cargo público; profesión,
oficio, industria, comercio, incluidos los que se desarrollen o exploten
en espacios virtuales, sean o no retribuidos; ejercicio de la patria
potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o cualquier otro
derecho, la privación de la patria potestad, si estos derechos hubieran
tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse
expresamente en la sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la
aplicación de lo previsto en el artículo 579 de este Código.
4.º Prohibición de acceso o de comunicación a través de aplicaciones o
redes sociales, foros, plataformas de comunicación, servicios de
mensajería instantanea, videojuegos en línea o cualquier otro lugar en el
espacio virtual que permita la interacción con otros usuarios, cuando
tengan relación directa con el delito cometido.»
[…]
Diez. Se modifica el párrafo 6.º del artículo 70.3, y se añade un nuevo
apartado 10.º que quedan redactados como sigue:
«6.º Tratándose de privación del derecho a residir en determinados lugares
o acudir a ellos, o de la prohibición de acceso o de comunicación a
través de redes sociales, foros, plataformas de comunicación o cualquier
otro lugar en el espacio virtual, la misma pena, con la cláusula de que
su duración máxima será de veinte años.
10.º Prohibición de acceso o de comunicación a través de aplicaciones o
plataformas de comunicación, servicios de mensajería instantánea,
videojuegos en línea o cualquier otro lugar del espacio virtual que
permita la interacción con otros usuarios cuando tengan relación directa
con el delito cometido.»
Once. Se añade un nuevo párrafo numerado como 8.ª bis al artículo 83.1,
con el siguiente contenido:
«8.ª bis. Prohibición de acceso o de comunicación a través de redes
sociales, foros, servicios de mensajería, aplicaciones o plataformas
virtuales cuando tengan relación directa con el delito cometido.»
Doce. Se añade un nuevo párrafo numerado como 7.ª al artículo 96.3, con el
siguiente contenido:
«7.ª La prohibición de acceso o de comunicación a través de redes
sociales, foros, servicios de mensajería, aplicaciones o plataformas
virtuales cuando tengan relación directa con el delito cometido.»
[…]