«TÍTULO XX (Nuevo)
Régimen sancionador
Artículo X. Sujetos responsables.
1. Están sujetos al régimen sancionador establecido en la presente ley orgánica:
a) Los fabricantes proveedores de sistemas operativos.
b) Los fabricantes de los equipos terminales
c) Los importadores, distribuidores y comercializadores de equipos terminales digitales con conexión a internet.
d) Plataformas en línea de intercambio de contenidos.
Artículo X. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones de las normas reguladas en esta ley se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo X. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves:
1. La ausencia intencionada de la funcionalidad de control parental en los equipos terminales a que se refiere el artículo 4.3. de esta ley por los proveedores de sistemas operativos.
2. El diseño del sistema operativo que haga imposible activar la funcionalidad de control parental
3. La activación, configuración y actualización de la funcionalidad de control parental no gratuita para el usuario por parte de los proveedores de sistemas operativos.
4. Ausencia de un correcto etiquetado de contenidos y de verificación de la edad de los usuarios por parte de las plataformas digitales en los términos establecidos en el artículo XXX.
Artículo X. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
1. La falta de información en sus productos a que se refiere el art. 4.2 de esta ley por los fabricantes de equipos terminales digitales.
2. La ausencia de funcionalidad de control parental por error en los equipos terminales a que se refiere el artículo 4.3 de esta ley por los proveedores de sistemas operativos.
3. El diseño erróneo del sistema operativo por parte del proveedor del sistema operativo que haga imposible activar la funcionalidad de control parental.
4. La falta de certificación por el proveedor del sistema operativo al fabricante de que el sistema operativo destinado a instalarse en el equipo terminal incorpora la funcionalidad de control parental en los equipos terminales digitales.
Artículo X. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
1. La falta de acreditación por los proveedores de sistemas operativos ante los fabricantes, los importadores, distribuidores y comercializadores que los equipos y dispositivos suministrados cumplen los requisitos y condiciones establecidos
en este artículo.
2. La ausencia de desarrollo por los importadores, distribuidores y comercializadores de actuaciones de verificación del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en este artículo.
Artículo X. Sanciones.
1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos anteriores se impondrán las siguientes sanciones:
a) Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor multa por importe de hasta 2 millones de euros.
b) Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor multa por importe de hasta un millón de euros.
c) Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor una multa por importe de hasta 100.000 euros.
2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves o graves podrán llevar aparejada la retirada o recuperación del mercado de los equipos o la prohibición o restricción de su comercialización, hasta que se produzca el cumplimiento de
los requisitos establecidos en este artículo.
Artículo X. Criterios para la determinación de la cuantía de la sanción.
La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las siguientes
circunstancias:
a) La gravedad de las infracciones reguladas en esta ley cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona;
b) el daño causado;
c) el cumplimiento voluntario de las medidas cautelares que, en su caso, se impongan en el procedimiento sancionador;
d) la negativa u obstrucción a facilitar la información o documentación requerida;
e) el cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del expediente sancionador;
f) la colaboración activa y efectiva con la autoridad competente en la detección o prueba de la actividad infractora.
Artículo X. Medidas cautelares en el procedimiento sancionador.
Una vez incoado el procedimiento sancionador, las infracciones a las que se refiere este artículo, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, podrán dar lugar a la adopción de las siguientes medidas cautelares en el caso de infracciones muy graves o graves:
a) Ordenar el cese inmediato de cualquier otra actividad presuntamente infractora;
b) ordenar la retirada o su recuperación del mercado de los equipos terminales digitales que presuntamente no cumplan los requisitos establecidos en este artículo.
Artículo X. Prescripción.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a
los dos años y las leves al año.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde
el día en que se hubieran cometido. Interrumpirá la prescripción la
iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento
sancionador. El plazo de prescripción volverá a correr si el expediente
sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no
imputable al presunto responsable.
En el supuesto de infracción continuada, la fecha inicial del cómputo será
aquella en que deje de realizarse la actividad infractora o la del último
acto con que la infracción se consume.
2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los
tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las
impuestas por faltas leves, al año. El plazo de prescripción de las
sanciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que
sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya
transcurrido el plazo para recurrirla.
Artículo X. Competencias y procedimiento sancionador.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones reguladas
en esta ley corresponderá a la persona titular de la Secretaría de Estado
de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales.
2. La instrucción de los expedientes sancionadores corresponde a la
Secretaría General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de
Comunicación Audiovisual.
a) En el ejercicio de la potestad sancionadora será de aplicación el
procedimiento administrativo común establecido en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, si bien el plazo de resolución del mismo será de un año y el
plazo de alegaciones será como mínimo de quince días hábiles.»