Disposición final séptima. Modificación de la Ley 13/2022, de 7 de julio,
General de Comunicación Audiovisual
La Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual, queda
modificada como sigue:
Uno. Se añaden dos nuevos apartados 8 y 9 en el artículo 3, pasando el
actual apartado 8 a ser el apartado 10:
«8. El prestador del servicio de comunicación audiovisual que, estando
establecido en un país que no sea miembro de la Unión Europea o del
Espacio Económico Europeo, dirija sus servicios específicamente al
mercado español estará obligado a cumplir con lo establecido en los
artículos 95 y 98.1, en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 99 y en la
sección 1.ª del capítulo IV del título VI.
9. El prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma que, estando establecido en un país que no sea miembro de la
Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, dirija sus servicios
específicamente al mercado español, siempre que ello no contravenga lo
establecido en tratados o convenios internacionales que sean aplicables,
estará obligado a cumplir con lo establecido en los artículos 88, 89, 90
y 91.»
Dos. Se modifica el artículo 42, que queda redactado así:
«Artículo 42. Publicidad del régimen de propiedad de los prestadores del
servicio de comunicación audiovisual y de los prestadores del servicio de
intercambio de vídeos a través de plataforma.
1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y los
prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma
deberán hacer accesibles en los respectivos sitios web corporativos, de
una forma fácilmente comprensible y en formato electrónico y
reutilizable, en la lengua oficial del Estado y en las lenguas oficiales
de las Comunidades Autónomas, la siguiente información, sin perjuicio de
las obligaciones que les puedan corresponder en virtud de la Ley 34/2002,
de 11 de julio, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y de la normativa en
materia de información no financiera y diversidad contenida en el Código
de Comercio; en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el
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que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y en
la Ley 22/2015 de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas:
a) Denominación y domicilio social, datos de contacto, incluido correo
electrónico, así como si tiene ánimo de lucro o no o si está participada
por un Estado.
b) Establecimiento en España y autoridad audiovisual de
supervisión competente, incluyendo un enlace fácilmente reconocible y
accesible al sitio web de dicha autoridad con el fin de que los usuarios
puedan notificar posibles infracciones de la normativa
audiovisual.
c) Personas físicas o jurídicas titulares en última instancia de la
responsabilidad editorial o autores del contenido editorial.
d) Personas físicas o jurídicas propietarias o titulares de
participaciones significativas en los términos del artículo 38.
2. Los usuarios de especial relevancia que empleen servicios de
intercambio de videos a través de plataforma deberán publicar en sus
servicios de una forma fácilmente reconocible y accesible un enlace al
sitio web de la autoridad audiovisual de supervisión con el fin de que
los usuarios puedan notificar posibles infracciones de la normativa
audiovisual.»
Tres. Se modifican los párrafos e) y f) del artículo 89.1, que quedan
redactados como sigue:
«e) Establecer y operar sistemas de verificación de edad para los usuarios
con respecto a los contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico,
mental o moral de los menores que, en todo caso, impidan el acceso de
estos a los contenidos audiovisuales más nocivos, como la violencia
gratuita o la pornografía.
Dichos sistemas deberán garantizar la seguridad, la privacidad y la
protección de datos, en particular, en cuanto a minimización de datos y
limitación de la finalidad.
f) Establecer sistemas de control parental controlados por el usuario
final con respecto a los contenidos que puedan perjudicar el desarrollo
físico, mental o moral de los menores.»
Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 93, que queda redactado
como sigue:
«4. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 89.1.e)
será constitutivo de la infracción tipificada en el artículo 157.8, sin
perjuicio de la responsabilidad penal que pueda derivarse de dicha
acción. Asimismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
podrá adoptar las medidas previstas en los artículos 8 y 11 de la Ley
34/2002, de 11 de julio, de conformidad con lo dispuesto en dichos
artículos, cuando el incumplimiento de las obligaciones referidas atente
o pueda atentar contra el principio de protección de la juventud y la
infancia. A efectos de valorar la procedencia de estas medidas, se
atenderá al daño potencial en el desarrollo físico, mental o moral de los
menores; al nivel de audiencia del servicio en España; o a la
reincidencia en la conducta infractora.
La ejecución de las medidas recogidas en el párrafo anterior, incluidas
aquellas que exigen la colaboración de los prestadores de servicios
intermediarios, requerirá la previa autorización judicial de acuerdo con
el procedimiento regulado en el apartado 2 del artículo 122 bis de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.»
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Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 94, que queda redactado como
sigue:
«1. Los usuarios de especial relevancia que empleen servicios de
intercambio de vídeos a través de plataforma se considerarán prestadores
del servicio de comunicación audiovisual a los efectos del cumplimiento
de los principios establecidos en los artículos 4, 6, 7.1, 9, 10, 12, 14,
15; de la obligación del artículo 42.2 y de las obligaciones para la
protección de los menores conforme a lo establecido en los apartados 1,
2, 3 y 4 del artículo 99. Asimismo, tales usuarios deberán respetar lo
dispuesto en las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo IV del título VI cuando
comercialicen, vendan u organicen las comunicaciones comerciales que
acompañen o inserten en sus contenidos audiovisuales.
Los usuarios de especial relevancia tomarán aquellas medidas adecuadas
para el cumplimiento de estas obligaciones y utilizarán los mecanismos
que el prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma pone a su disposición, en particular los establecidos en los
párrafos d), e) y f) del artículo 89.1 y en el artículo 91.2.b).»
Seis. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 99, que quedan
redactados como sigue:
«3. El servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de acceso
condicional tiene las siguientes obligaciones para la protección de los
menores del contenido perjudicial:
a) Formar parte del código de corregulación previsto en el artículo 98.2.
b) Proporcionar mecanismos de control parental.
c) Establecer y operar sistemas de verificación de edad para los usuarios
con respecto a los contenidos más nocivos, como la violencia gratuita y
la pornografía, que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o
moral de los menores. Dichos sistemas deberán garantizar la seguridad, la
privacidad y la protección de datos, en particular, en cuanto a
minimización de datos y limitación de la finalidad.
4. El servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición tiene las
siguientes obligaciones para la protección de los menores del contenido
perjudicial:
a) Incluir programas y contenidos audiovisuales que puedan incluir escenas
de pornografía o violencia gratuita en catálogos separados.
b) Formar parte del código de corregulación previsto en el artículo 98.2.
c) Proporcionar mecanismos de control parental.
d) Establecer y operar sistemas de verificación de edad para los usuarios
con respecto a los contenidos más nocivos, como la violencia gratuita y
la pornografía, que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o
moral de los menores. Dichos sistemas deberán garantizar la seguridad, la
privacidad y la protección de datos, en particular, en cuanto a
minimización de datos y limitación de la finalidad.»
Siete. Se añade un nuevo párrafo b bis) en el apartado 2 del artículo 155,
con la siguiente redacción:
«b bis) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo y
prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma
establecidos en un país que no sea miembro de la Unión Europea o del
Espacio Económico Europeo que dirigen sus servicios específicamente al
mercado español de conformidad con lo previsto en los artículos 3.8 y
3.9.»
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Ocho. Se modifica la letra c) del artículo 160.1, que queda redactada como
sigue:
«c) Las sanciones previstas en las letras a) y b) de este apartado podrán,
además, llevar aparejada alguna de las siguientes sanciones accesorias:
1.º La revocación de la licencia para prestar el servicio de comunicación
audiovisual y el consiguiente cese de la prestación del servicio cuando
el prestador haya cometido la infracción muy grave prevista en los
apartados 6 y 7 del artículo 157.
2.º El cese de las emisiones y el precintado provisional de los equipos e
instalaciones utilizados para realizar la emisión cuando se haya cometido
la infracción muy grave prevista en los apartados 4 y 5 del artículo 157.
3.º El cese de la prestación del servicio y la pérdida de la condición de
prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo adquirida a
través de la comunicación previa, durante un periodo máximo de un año,
cuando se hayan cometido las infracciones muy graves tipificadas en los
apartados 13 y 14 del artículo 157, relativas a establecer y operar
sistemas de verificación de edad.
4.º El cese de la prestación del servicio por parte del prestador del
servicio de intercambio de videos a través de plataforma, durante un
periodo máximo de un año, cuando se haya cometido la infracción muy grave
tipificada en el apartado 8 del artículo 157.»
Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 164, que queda redactado
como sigue:
«1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador por alguna de las
infracciones tipificadas en los artículos 157, 158 y 159, se podrán
adoptar medidas provisionales que, de conformidad con el artículo 56 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, podrán consistir en las siguientes:
a) Ordenar el cese inmediato de cualquier actividad presuntamente
infractora.
b) Confirmar o modificar las medidas provisionales previas adoptadas
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Estas medidas
provisionales serán válidas durante tres meses como máximo, prorrogables
por otro período de hasta tres meses.
c) La suspensión de la eficacia del título habilitante y la clausura
provisional de las instalaciones, en el caso de infracciones muy graves
tipificadas en los apartados 5 y 6 del artículo 157.
d) En el caso de infracciones muy graves tipificadas en los apartados 8 y
14 del artículo 157, se podrán adoptar las medidas previstas en los
artículos 8 y 11 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de conformidad con lo
previsto en dichos artículos, incluyendo la interrupción del servicio
infractor y la retirada de datos. La ejecución de las medidas, incluidas
aquellas que exigen la colaboración de los prestadores de servicios
intermediarios, requerirá la previa autorización judicial de acuerdo con
el procedimiento regulado en el apartado 2 del artículo 122 bis de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.»