Artículo 4. Obligaciones de los fabricantes de equipos terminales
digitales con conexión a internet.
1. Este artículo es aplicable a los equipos terminales digitales que
dispongan de sistema operativo y que tengan la capacidad de conectarse a
internet y a través de dicha conexión pueda accederse a contenidos
perjudiciales para las personas menores de edad, como es el caso de
teléfonos móviles, tabletas electrónicas, televisores inteligentes,
ordenadores de uso personal, consolas de videojuegos o gafas de realidad
virtual o aumentada.
2. Los fabricantes de equipos terminales digitales referidos en el
apartado anterior proporcionarán información en sus productos, al menos
en el embalaje y en el libro de instrucciones, manual de usuario o guía
de uso del equipo, en la que se advierta, en un lenguaje accesible
, inclusivo
y apropiado para todas las
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edades, de los riesgos derivados del acceso a contenidos perjudiciales
para la salud y el desarrollo físico, mental y moral de las personas
menores de edad. Esta información podrá ofrecerse en formato digital, a
través de la página web de los fabricantes o mediante un código QR.
La obligación de información comprenderá, como mínimo, el siguiente
contenido:
a) Las medidas de protección de datos y los riesgos relacionados con la
privacidad y la seguridad;
b) el tiempo recomendado de uso de los productos y servicios, adecuado a
la edad de la persona usuaria;
c) los sistemas de control parental;
d) los riesgos sobre el desarrollo cognitivo y emocional y la afección a
la calidad del sueño de un uso prolongado de tales servicios.
En todo caso se tendrá en cuenta la adaptación del lenguaje y elementos
visuales y audiovisuales a las necesidades de las personas con
discapacidad.
3. Los fabricantes estarán obligados a garantizar que los equipos
terminales a los que se refiere este artículo incluyan en su sistema
operativo una funcionalidad de control parental que permita a sus
usuarios restringir o controlar el acceso de las personas menores de edad
a servicios, aplicaciones y contenidos perjudiciales para ellas, cuya
activación debe producirse por defecto en el momento de la configuración
inicial del equipo terminal. La inclusión de la funcionalidad, su
activación, configuración y actualización serán gratuitas para la persona
usuaria.
Los fabricantes velarán por que los sistemas operativos instalados en sus
equipos terminales incorporen la funcionalidad de control parental. El
proveedor del sistema operativo, a petición del fabricante, garantizará y
certificará al fabricante que el sistema operativo destinado a instalarse
en el equipo terminal incorpora la funcionalidad de control parental.
Los datos personales de personas menores de edad recopilados o generados
durante la activación de esta funcionalidad no podrán ser utilizados en
ningún caso, incluso cuando la persona usuaria adquiera la mayoría de
edad, con fines comerciales, como marketing directo, elaboración de
perfiles y publicidad basada en el comportamiento.
Los fabricantes velarán, también, por que los sistemas operativos incluyan
de manera obligatoria aplicaciones o herramientas de gestión del tiempo
de uso de los dispositivos.
Asimismo, los dispositivos electrónicos y sistemas operativos deberán
incorporar una funcionalidad que permita a los padres o tutores legales
vincular sus dispositivos móviles con los de los menores a su cargo,
mediante una clave de confirmación, con el fin de supervisar y autorizar
el acceso a las diferentes aplicaciones instaladas. Esta funcionalidad se
implementará de manera que se garantice el derecho de los padres a educar
a sus hijos, la protección de datos personales, el respeto a la dignidad
del menor y, en todo caso, la primacía de su interés superior.
4. Los fabricantes deberán acreditar ante los importadores, distribuidores
y comercializadores que los dispositivos suministrados cumplen los
requisitos y condiciones establecidos en los apartados anteriores. Los
importadores, distribuidores y comercializadores deberán desarrollar
actuaciones de verificación del cumplimiento de estos requisitos y
condiciones.
5. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras
Digitales ejercerá las funciones de vigilancia, supervisión y control de
los requisitos y condiciones establecidos en los apartados anteriores
para lo cual ejercerá las potestades de vigilancia de mercado y de
inspección establecidas en los
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artículos 83 y 103, respectivamente, de la Ley 11/2022, de 28 de junio,
General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo, en
particular, el Real Decreto 186/2016, de 6 de mayo, por el que se regula
la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y
electrónicos y el Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo, por el que se
aprueba el Reglamento por el que se establecen los requisitos para la
comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y
se regula el procedimiento para la evaluación de la conformidad, la
vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de
telecomunicación.
6. Se tipifican como infracciones graves:
a) La falta de información en sus productos a que se refiere el apartado 2
de este artículo por los fabricantes de equipos terminales digitales.
b) La ausencia de la funcionalidad de control parental en los equipos
terminales a que se refiere el apartado 3 de este artículo por los
fabricantes de equipos terminales digitales.
c) El diseño o fabricación errónea del equipo terminal o del sistema
operativo que haga imposible activar la funcionalidad de control
parental.
d) La activación, configuración y actualización de la funcionalidad de
control parental no gratuita para el usuario.
e) La falta de certificación por el proveedor del sistema operativo al
fabricante de que el sistema operativo destinado a instalarse en el
equipo terminal incorpora la funcionalidad de control parental en los
equipos terminales digitales.
f) La falta de acreditación por los fabricantes ante los importadores,
distribuidores y comercializadores que los equipos y dispositivos
suministrados cumplen los requisitos y condiciones establecidos en este
artículo.
g) La ausencia de desarrollo por los importadores, distribuidores y
comercializadores de actuaciones de verificación del cumplimiento de los
requisitos y condiciones establecidos en este artículo.
Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones mencionadas
podrán llevar aparejada la retirada o recuperación del mercado de los
equipos o la prohibición o restricción de su comercialización, hasta que
se produzca el cumplimiento de los requisitos establecidos en este
artículo.
Por la comisión de las infracciones tipificadas en los párrafos anteriores
se impondrá al infractor multa por importe de hasta dos millones de
euros.
La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados,
se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 29
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, lo siguiente:
a) la gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto
al que se sanciona;
b) el daño causado;
c) el cumplimiento voluntario de las medidas cautelares que, en su caso,
se impongan en el procedimiento sancionador;
d) la negativa u obstrucción a facilitar la información o documentación
requerida;
e) el cese de la actividad infractora, previamente o durante la
tramitación del expediente sancionador;
f) la colaboración activa y efectiva con la autoridad competente en la
detección o prueba de la actividad infractora.
El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la persona titular
de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras
Digitales. La instrucción de los expedientes sancionadores corresponde a
la Secretaría General
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de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación
Audiovisual.
Una vez incoado el procedimiento sancionador, las infracciones a las que
se refiere este artículo, de conformidad con el artículo 56 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, podrán dar lugar a la adopción de las
siguientes medidas cautelares:
a) ordenar el cese inmediato de cualquier otra actividad presuntamente
infractora;
b) ordenar la retirada o su recuperación del mercado de los equipos de
telecomunicación que presuntamente no cumplan los requisitos establecidos
en este artículo.
Las infracciones prescribirán a los dos años.
Las sanciones prescribirán a los dos años.
En el ejercicio de la potestad sancionadora será de aplicación el
procedimiento administrativo común establecido en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, si bien el plazo de resolución del mismo será de un año y el
plazo de alegaciones será como mínimo de quince días hábiles.
7. La ausencia de requisitos y condiciones previstas en los apartados 2 y
3 de este artículo tendrá la consideración de falta objetiva de
conformidad de los productos, a los efectos del artículo 115 ter del
texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, a los exclusivos efectos de
conferir a los consumidores y usuarios los derechos previstos en dicha
norma.