Se modifica el apartado veintiuno de la disposición final tercera del
Proyecto de Ley.
Veintiuno. Se modifica el
apartado 3 del
artículo 189,
que queda redactado como sigue:
Artículo 189
1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años:
a) El que captare o utilizare a menores de edad o a personas con
discapacidad de las indicadas en el párrafo segundo del artículo 25 con
fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos
como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico,
cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas
actividades o se lucrare con ellas.
b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o
facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier
medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas
personas con discapacidad de las indicadas en el párrafo segundo del
artículo 25, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere
su origen en el extranjero o fuere desconocido.
1 bis. A los efectos de este Título se considera pornografía infantil o en
cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad de las
indicadas en el párrafo segundo del artículo 25:
a) Todo material que represente de manera visual a un menor o una persona
con discapacidad de las indicadas en el párrafo segundo del artículo 25
participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada.
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b) Toda representación de los órganos sexuales de un menor o persona con
discapacidad de las indicadas en el párrafo segundo del artículo 25 con
fines principalmente sexuales.
c) Todo material que represente de forma visual a una persona que parezca
ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o
simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una
persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales,
salvo que la persona que parezca ser un menor resulte tener en realidad
dieciocho años o más en el momento de obtenerse las imágenes.
d) Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente
explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con
fines principalmente sexuales.
e) Todo objeto fabricado o elaborado para la estimulación sexual o la
realización de actos de contenido sexual, que represente de manera visual
a un menor o una persona con discapacidad de las indicadas en el párrafo
segundo del artículo 25.
2. Serán castigados con la pena de prisión de cinco a nueve años los que
realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando se utilice a menores de dieciséis años.
b) Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o
vejatorio, se emplee violencia física o sexual para la obtención del
material pornográfico o se representen escenas de violencia física o
sexual.
c) Cuando se utilice a menores de edad que se hallen en una situación de
especial vulnerabilidad por razón de enfermedad, discapacidad o por
cualquier otra circunstancia.
d) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por
imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
e) Cuando el material pornográfico fuera de notoria importancia.
f) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación,
incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de
tales actividades.
g) Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador,
maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho, aunque fuera
provisionalmente, o de derecho, del menor de edad o persona con
discapacidad de las indicadas en el párrafo segundo del artículo 25, o se
trate de cualquier persona que conviva con él o de otra persona que haya
actuado abusando de su posición reconocida de confianza o autoridad.
h) Cuando concurra la agravante de reincidencia.
3. Las penas correspondientes a los hechos a que se refiere la letra a)
del párrafo primero del apartado 1 del presente artículo se incrementaran
si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
a) Si en la comisión de los hechos se hubiera empleado violencia o
intimidación, se impondrá la pena superior en grado a las previstas en
los apartados anteriores.
b) Si para facilitar la ejecución de los hechos el responsable hubiera
utilizado una identidad falsa, ficticia o imaginaria, o se hubiera
atribuido una edad, sexo o género u otras condiciones personales
diferentes de las propias, se impondrá la pena prevista en los apartados
anteriores en su mitad superior. Esta cláusula no resultará de aplicación
en caso de apreciarse un concurso con el delito del art. 183.1 CP.
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4. El que asistiere a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o
pornográficos en los que participen menores de edad o personas con
discapacidad de las indicadas en el párrafo segundo del artículo 25, será
castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión.
5. El que para su propio uso adquiera o posea pornografía infantil o en
cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad de las
indicadas en el párrafo segundo del artículo 25, será castigado con la
pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos
años.
La misma pena se impondrá a quien acceda a sabiendas a pornografía
infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con
discapacidad de las indicadas en el párrafo segundo del artículo 25, por
medio de las tecnologías de la información y la comunicación.
6. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un
menor de edad o una persona con discapacidad las indicadas en el párrafo
segundo del artículo 25 y que, con conocimiento de su estado de
prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su
continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el
mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o persona con
discapacidad de las indicadas en el párrafo segundo del artículo 25, será
castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a
doce meses.
7. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de
privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en
su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en
el apartado anterior.
8. Los jueces y tribunales ordenarán la adopción de las medidas necesarias
para la retirada de las páginas web o aplicaciones de internet que
contengan o difundan pornografía infantil o en cuya elaboración se
hubieran utilizado personas con discapacidad de las indicadas en el
párrafo segundo del artículo 25 o, en su caso, para bloquear el acceso a
las mismas a los usuarios de Internet que se encuentren en territorio
español.
Estas medidas podrán ser acordadas con carácter cautelar a petición del
Ministerio Fiscal.