Se modifica el apartado nueve de la Disposición Final Tercera del Proyecto
de Ley.
Nueve. Se modifica el primer párrafo del artículo 57.1 y el artículo 57.3,
añadiéndose al final un nuevo apartado 4, que queda redactado así:
1. Las autoridades judiciales, en los delitos de homicidio, aborto,
lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral,
trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la
intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del
domicilio, el honor, el patrimonio, el orden socioeconómico y las
relaciones familiares y los delitos cometidos con ocasión del ejercicio
de los derechos fundamentales y libertades públicas atendiendo a la
gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán
acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las
prohibiciones contempladas en el los tres primeros apartados del artículo
48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave,
o de cinco si fuera menos grave.
3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en los tres
primeros apartados del artículo 48, por un periodo de tiempo que no
excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el
primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la
consideración de delitos leves.
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4.Cuando el delito se hubiere cometido a través de redes sociales, foros,
plataformas de comunicación o cualquier otro lugar en el entorno digital,
los jueces y tribunales impondrán la pena de prohibición de comunicarse
prevista en el art. 48.4 si el delito cometido llevare aparejada una pena
distinta a la de prisión, o una pena de prisión inferior a cinco años.
Si la pena de prisión fuera superior a cinco años, se impondrá la pena de
acceso prevista en el art. 48.4 de este Código.