Disposición final undécima. Modificación del Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social.
Uno. Se modifica la letra k) del apartado Primero del artículo 71 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con el siguiente
contenido:
'Artículo 71. Suministro de información a la Administración de la
Seguridad Social.
1. Se establecen los siguientes supuestos de suministro de información a
la Administración de la Seguridad Social:
[...]
k) Las entidades gestoras de los fondos de pensiones en los que se
integren los planes de pensiones, en su modalidad de sistema de empleo,
en el marco del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y
Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de
29 de noviembre, y de instrumentos de modalidad de empleo propios de
previsión social establecidos por la legislación de las comunidades
autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no
integradas en la Seguridad Social facilitarán anualmente antes de la
finalización del mes de marzo, a la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, la información
sobre las contribuciones empresariales satisfechas a dichos instrumentos
respecto de cada trabajador y año natural.'
Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 79 del Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, redactado en los
siguientes términos:
'3. Las entidades financieras debidamente registradas en el Banco de
España podrán ser autorizadas, en los términos y condiciones que se
establezcan reglamentariamente, a colaborar, por sí mismas o a través de
entidad representante, tanto en la gestión recaudatoria como en el pago
de las obligaciones del sistema de la Seguridad Social.'
Tres. Se modifica la Disposición adicional cuadragésima séptima del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con el siguiente contenido:
'Disposición adicional cuadragésima séptima. Reducciones de cuotas por las
contribuciones empresariales a los planes de pensiones de empleo.
1. Por las contribuciones empresariales satisfechas en cada año natural a
los planes de pensiones, en su modalidad de sistema de empleo, en el
marco del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de
Pensiones, y a los instrumentos de modalidad de empleo propios de
previsión social establecidos por la legislación de las Comunidades
Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no
integradas en la Seguridad Social, las empresas tendrán derecho a una
reducción mensual de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por
contingencias comunes, exclusivamente por el incremento en la cuota que
derive directamente de la aportación empresarial al plan de pensiones en
los términos dispuestos en el párrafo siguiente.
El importe máximo mensual de estas contribuciones al que se aplicará una
reducción del cien por ciento es el que resulte de multiplicar por trece
la cuota
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resultante de aplicar a la base mínima diaria de cotización del grupo 8
del Régimen General de la Seguridad Social para contingencias comunes, el
tipo general de cotización a cargo de la empresa para la cobertura de
dichas contingencias.
El importe total de las contribuciones empresariales satisfechas, o que se
prevea satisfacer, en cada año natural, podrá ser distribuido por las
empresas entre los doce meses del año en el que se produzca el abono de
las contribuciones empresariales a la correspondiente entidad gestora.
2. Estas reducciones de cuotas se aplicarán mensualmente por la Tesorería
General de la Seguridad Social a instancia de la empresa, previa
comunicación de la identificación de las personas trabajadoras, periodo
de liquidación e importe de las contribuciones empresariales
efectivamente realizadas o que se prevea realizar.
Para que la reducción de cuotas resulte de aplicación, estas
comunicaciones mensuales se deberán presentar, de conformidad con lo
establecido en el artículo 147.3, antes de solicitarse el cálculo de la
liquidación de cuotas correspondiente.
Las referidas comunicaciones se deberán realizar mediante la transmisión
de los datos que establezca la Tesorería General de la Seguridad Social,
a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la
Seguridad Social (Sistema RED), regulado en la Orden ESS/484/2013, de 26
de marzo.
3. Para la obtención de estas reducciones de cuotas la empresa deberá de
encontrarse al corriente de pago en las cuotas de la Seguridad Social en
los términos establecidos en el artículo 20, con excepción de lo indicado
en su apartado 1.
4. El importe total de las contribuciones empresariales comunicadas
mensualmente en un año natural conforme a lo indicado en el apartado 2
para la aplicación de la reducción de cuotas a la que se refiere esta
disposición, no podrá superar el importe total de las contribuciones
efectivamente realizadas en dicho año.
En el supuesto de que las contribuciones empresariales comunicadas
mensualmente en un año natural en las correspondientes liquidaciones de
cuotas supere el importe total de las contribuciones efectivamente
realizadas en dicho año, procederá la revisión de oficio, en los cuatro
años inmediatamente siguientes a la finalización del plazo al que se
refiere el artículo 71.1.k), de los cálculos y, en su caso, de las bases
de cotización incrementadas con las contribuciones empresariales no
satisfechas, con los que se determinó el importe de las cuotas de la
Seguridad Social de todas las personas incluidas en las liquidaciones de
cuotas en las que se aplicaron estas reducciones, resultando de
aplicación a las diferencias de cotización lo establecido en el artículo
36 o, en su caso, en el artículo 26. A tal efecto, para la determinación
de esas diferencias se considerará que el importe mensual de las
contribuciones empresariales debió ser el resultado de dividir el importe
total anual de las contribuciones empresariales efectivamente satisfechas
entre el número de meses distintos en el que se hayan aplicado las
reducciones de cuotas.
Para la aplicación de lo establecido en los artículos 36 o 26, indicados
anteriormente, se tendrá en cuenta el cómputo total de todas las
diferencias de cotización detectadas respecto de la totalidad de las
personas incluidas en la liquidación de cuotas de que se trate.
En el supuesto de que las contribuciones empresariales comunicadas en un
año natural en las correspondientes liquidaciones de cuotas sean
inferiores al importe total de las contribuciones efectivamente
realizadas en dicho año, no procederá la aplicación de la reducción por
las contribuciones empresariales no comunicadas mensualmente ni la
correspondiente devolución de cuotas, al no haberse comunicado los
importes correctos en los plazos establecidos en el apartado 2 de esta
disposición, todo ello sin perjuicio de la liquidación de cuotas
complementaria que proceda respecto del incremento de las bases de
cotización de los trabajadores afectados.'
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