Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 15/2007, de 3 de julio,
de Defensa de la Competencia.
La Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, queda
modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 37, que queda redactado como sigue:
Artículo 37. Supuestos de ampliación de los plazos y suspensión de su
cómputo.
1. El transcurso de los plazos máximos previstos legalmente para resolver
un procedimiento se podrá suspender, mediante resolución motivada, en los
siguientes casos:
a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de
deficiencias, la aportación de documentos y otros elementos de juicio
necesarios.
b) Cuando deba solicitarse a terceros o a otros órganos de las
Administraciones Públicas la aportación de documentos y otros elementos
de juicio necesarios.
c) Cuando sea necesaria la cooperación y la coordinación con la Unión
Europea o con las Autoridades Nacionales de Competencia de otros países.
d) Cuando se interponga el recurso administrativo previsto en el artículo
47 o se interponga recurso contencioso-administrativo.
e) Cuando el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia acuerde la práctica de pruebas o de actuaciones
complementarias de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 o la
celebración de vista, conforme a lo previsto en los artículos 51 y 58.
f) Cuando se produzca un cambio en la calificación jurídica de la cuestión
sometida al Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, en
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los términos establecidos en el artículo 51. La suspensión se levantará
cuando todos los interesados hayan presentado sus alegaciones al acuerdo
de recalificación, o en su caso, cuando haya transcurrido el plazo máximo
para su presentación.
g) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un
acuerdo de terminación convencional en los términos establecidos en el
artículo 52.
h) Cuando para el análisis de una operación de concentración sea necesaria
la realización de inspecciones. La suspensión se producirá desde la orden
de investigación hasta la conclusión de la inspección.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, se acordará la
suspensión del plazo máximo para resolver los procedimientos:
a) Cuando la Comisión Europea haya incoado un procedimiento de aplicación
de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea en relación con los mismos hechos. La suspensión se levantará
cuando la Comisión Europea adopte la correspondiente decisión.
b) Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia requiera a
los notificantes para la subsanación de deficiencias, la aportación de
documentos y otros elementos de juicio necesarios para la resolución del
expediente de control de concentraciones, según lo previsto en los
apartados 4 y 5 del artículo 55 de la presente Ley.
c) Cuando se informe a la Comisión Europea en el marco de lo previsto en
el artículo 11.4 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de
diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre
competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado con respecto a
una propuesta de resolución en aplicación de los artículos 101 y 102 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
d) Cuando la Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia acuerde el inicio del procedimiento de
transacción, con vistas a formular una propuesta de transacción.
3. La suspensión de los plazos máximos de resolución no suspenderá
necesariamente la tramitación del procedimiento.
4. Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de
resolución mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes.
En el caso de acordarse la ampliación del plazo máximo, ésta no podrá ser
superior al establecido para la tramitación del procedimiento.
5. Contra el acuerdo que resuelva sobre la suspensión o sobre la
ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no
cabrá recurso alguno en vía administrativa.
Dos. Se modifica el artículo 39, que queda redactado como sigue:
Artículo 39. Deberes de colaboración e información.
1. Toda persona física o jurídica y los órganos y organismos de cualquier
Administración Pública quedan sujetos al deber de colaboración con la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y están obligados a
proporcionar, a requerimiento de esta y en plazo, toda clase de datos e
informaciones de que dispongan y que puedan resultar necesarias para la
aplicación de esta ley y del artículo 5.1.h) de la Ley 3/2013, de 4 de
junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.
Dicho plazo será de 10 días, salvo que por la naturaleza de lo solicitado
o las circunstancias del caso se fije de forma motivada un plazo
diferente.
Tales requerimientos de información serán proporcionados y no obligarán a
los destinatarios de los mismos a admitir la comisión de una infracción
de la normativa de competencia. La obligación de facilitar toda la
información necesaria se referirá
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a información que sea accesible para los sujetos obligados, con
independencia del soporte en que se almacene la información, tales como
ordenadores portátiles, teléfonos móviles, otros dispositivos móviles o
almacenamiento en la nube.
2. La colaboración, a instancia propia o a instancias de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, no implicará la condición de
interesado en el correspondiente procedimiento.
Tres. Se modifica el artículo 42, que queda redactado como sigue:
Artículo 42. Tratamiento de la información confidencial.
1. En cualquier momento del procedimiento, se podrá ordenar, de oficio o a
instancia de parte, que se mantengan secretos los datos o documentos que
se consideren confidenciales, formando con ellos pieza separada, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 18 y en el Reglamento (CE) n.º
1/2003, de 16 de diciembre de 2002.
2. En todo caso, se formará pieza separada especial de carácter
confidencial con la información remitida por la Comisión Europea en
respuesta a la remisión del borrador de resolución de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia previsto en el artículo 11.4
del Reglamento (CE) n.º 1/2003, de 16 de diciembre de 2002.
3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia formará pieza
separada especial de confidencialidad con las solicitudes de clemencia y
las declaraciones que puedan presentarse en el ámbito de esta. Las partes
incoadas podrán tener acceso a dicha documentación para contestar la
imputación formulada por la Dirección de Competencia. En todo caso, las
partes incoadas no podrán obtener copias de las declaraciones de las
personas físicas o jurídicas en el marco de solicitudes de clemencia ni
de cualquier declaración adicional posterior que haya sido realizada por
los solicitantes de clemencia de forma específica para su presentación en
el ámbito de dichas solicitudes. Ello es sin perjuicio de que las partes
incoadas puedan acceder y obtener copia de la documentación
complementaria que aporte el solicitante de clemencia como prueba de la
existencia de la infracción y que no constituye propiamente una
declaración. Además de para la contestación a la imputación formulada por
la Dirección de Competencia, las partes incoadas que hayan tenido acceso
a dicha documentación solo podrán utilizar la información extraída de las
solicitudes de clemencia cuando sea necesario para el ejercicio de sus
derechos de defensa ante órganos jurisdiccionales nacionales en asuntos
que estén directamente relacionados con el asunto en el que se haya
concedido el acceso, y únicamente cuando la revisión jurisdiccional se
refiera a:
a) La distribución entre los participantes en un cártel de una multa
impuesta solidariamente por la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia,
b) Una resolución del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia por la que se haya constatado una infracción de los artículos
1 o 2 de esta ley o de los artículos 101 o 102 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea.
4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia formarán pieza
separada especial de confidencialidad con las solicitudes de transacción
y los documentos que puedan presentarse en el ámbito de este
procedimiento. En todo caso, las partes incoadas no podrán obtener copias
de las solicitudes de transacción, ni de ningún documento adicional que
haya sido específicamente preparado por las partes en el marco del
procedimiento de transacción.
En el caso de que el procedimiento sancionador prosiga conforme a lo
previsto en el artículo 50, las partes incoadas que no presenten la
solicitud de transacción podrán tener acceso a las solicitudes de
transacción correspondientes a la misma infracción, sin obtener copia de
ellas, con el único fin de contestar a la imputación formulada por los
órganos de instrucción o cuando sea necesario para el ejercicio
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de sus derechos de defensa ante órganos jurisdiccionales nacionales en
asuntos que estén directamente relacionados con el asunto en el que se
haya concedido el acceso, y únicamente cuando la revisión jurisdiccional
se refiera a:
a) La distribución entre los participantes en una infracción de una multa
impuesta solidariamente por la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.
b) Una resolución del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia por la que se haya constatado una infracción de los artículos
1, 2 y/o 3 de esta ley o de los artículos 101 o 102 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea.
Cuatro. Se modifica el artículo 50, que queda redactado como sigue:
Artículo 50. Instrucción del expediente sancionador.
1. La Dirección de Competencia, una vez incoado el expediente, practicará
los actos de instrucción necesarios para el esclarecimiento de los hechos
y la determinación de responsabilidades.
2. La empresa o asociación de empresas que invoque el amparo de lo
dispuesto en el artículo 1.3 deberá aportar la prueba de que se cumplen
las condiciones previstas en dicho apartado.
3. Los hechos que puedan ser constitutivos de infracción se recogerán en
un pliego de concreción de hechos que se notificará a los interesados
para que, en un plazo de un mes, puedan contestarlo y, en su caso,
proponer las pruebas que consideren pertinentes.
4. Practicados los actos de instrucción necesarios, la Dirección de
Competencia formulará propuesta de resolución que será notificada a los
interesados y al Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia para que, en el plazo de un mes, formulen las alegaciones que
tengan por convenientes ante el Consejo. La propuesta de resolución
fijará de forma motivada los hechos que se consideren probados y su
exacta calificación jurídica, determinando la infracción que, en su caso,
aquellos constituyan, la persona o personas responsables, la sanción que
se proponga, incluyendo la propuesta relativa a la transacción, la
exención o a la reducción de la multa, de acuerdo con lo previsto en los
artículos 50 bis, 65 y 66, y la valoración de las pruebas practicadas, en
especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión.
Cinco. Se añade un nuevo artículo 50 bis con la siguiente redacción:
Artículo 50 bis. Procedimiento de transacción.
1. La Dirección de Competencia podrá, antes del cierre de la instrucción,
acordar el inicio de un procedimiento de transacción en expedientes
incoados por prácticas restrictivas de la competencia prohibidas de
conformidad con los artículos 1, 2 o 3 de esta ley o con los artículos
101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El
procedimiento de transacción supone para las partes incoadas en un
procedimiento sancionador de esta ley la posible reducción de la multa
que pudiera imponerse por reconocer su responsabilidad en el ilícito.
2. Las partes interesadas podrán informar a la Dirección de Competencia,
por escrito o verbalmente, con carácter previo a la incoación del
expediente o una vez incoado este, de su interés en iniciar
conversaciones con la finalidad de iniciar un procedimiento de
transacción. Sin perjuicio de lo anterior, esta manifestación de interés
no implica que las partes interesadas dispongan de un derecho a
transacción en expedientes incoados por prácticas restrictivas de la
competencia.
3. Si la Dirección de Competencia acuerda el inicio del procedimiento de
transacción antes de la notificación del pliego de concreción de hechos y
considera
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que las conversaciones avanzan, podrá informar a las partes que hayan
manifestado su interés:
a) De los hechos que pueden ser constitutivos de la infracción que prevé
formular en su contra.
b) De la calificación jurídica preliminar que le merecen los hechos.
c) De los elementos probatorios utilizados para determinar dichos hechos.
d) De la horquilla de multas potenciales y, en su caso, de las restantes
previsiones recogidas en el apartado segundo del artículo 53 que pudieran
resultar de aplicación.
4. Si la Dirección de Competencia acuerda el inicio del procedimiento de
transacción después de la notificación del pliego de concreción de hechos
y considera que las conversaciones han avanzado en todos los demás
aspectos, podrá informar a las partes que hayan manifestado su interés de
la horquilla de multas potenciales y, en su caso, de las restantes
previsiones recogidas en el apartado segundo del artículo 53 que pudieran
resultar de aplicación.
5. Si las conversaciones bilaterales con vistas a una transacción avanzan
satisfactoriamente, la Dirección de Competencia podrá fijar un plazo para
que cada parte interesada presente una solicitud de transacción que
refleje fielmente el resultado de las conversaciones bilaterales
mantenidas. La solicitud debe reconocer en términos claros e inequívocos
su participación en una infracción de los artículos 1, 2 o 3 de esta ley
o de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, y su consiguiente responsabilidad.
6. Las partes en el procedimiento de transacción deberán mantener
confidenciales la información y el contenido de sus respectivas
conversaciones bilaterales y su solicitud de transacción, salvo que la
Dirección de Competencia hubiera autorizado previa y expresamente su
divulgación.
7. Si el pliego de concreción de hechos o la propuesta de resolución
notificados a los interesados reflejan el contenido de sus solicitudes de
transacción, la respuesta escrita de las partes confirmará
inequívocamente, en el plazo de diez días, que el documento que les ha
sido notificado refleja el contenido de sus solicitudes de transacción y
que, por tanto, mantienen el compromiso de proseguir el procedimiento de
transacción.
8. La Dirección de Competencia podrá acordar en cualquier momento del
procedimiento la finalización de las conversaciones con vistas a una
transacción, en un caso dado o con respecto a una o varias partes
afectadas. En este caso, el procedimiento sancionador se reanudará en el
estado en el que se encontraba en el momento de acordar el inicio del
procedimiento de transacción y continuará conforme a lo previsto en el
artículo 50.
9. El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a
propuesta de la Dirección de Competencia, podrá reducir el importe de la
multa correspondiente al solicitante de transacción hasta un 15 por
ciento, si la solicitud de transacción se presenta antes de la
notificación del pliego de concreción de hechos, y hasta un 10 por
ciento, si la solicitud se presenta posteriormente y hasta el cierre de
la instrucción.
10. La reducción del importe de la multa concedida a una empresa será
aplicable, en el mismo porcentaje, a la multa que pudiera imponerse a sus
representantes legales o a las personas integrantes de los órganos
directivos que hayan intervenido en la infracción, siempre y cuando estos
queden incluidos en la solicitud de transacción presentada por la
empresa.
11. La reducción del importe de la multa resultante del procedimiento de
transacción se sumará a la reducción del importe de la multa de la que
pudieran beneficiarse los solicitantes de clemencia.
12. En caso de que el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia discrepe de la propuesta de resolución de la Dirección de
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Competencia, instará la continuación del procedimiento sancionador que se
reanudará en el estado en que se encontraba en el momento de acordar el
inicio del procedimiento de transacción.
13. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37, el inicio del
procedimiento de transacción, con vistas a formular una propuesta de
transacción, implicará la suspensión del plazo máximo para resolver el
procedimiento.
14. La colaboración activa y efectiva con la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia en el marco del procedimiento de transacción no
podrá ser considerada como circunstancia atenuante a efectos de la
aplicación del artículo 64.3.
Seis. Se modifica el artículo 52, que queda redactado como sigue:
Artículo 52. Terminación convencional.
1. El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a
propuesta de la Dirección de Competencia, podrá resolver la terminación
del procedimiento sancionador en materia de acuerdos y prácticas
prohibidas sin declarar la acreditación de la infracción en dicha
resolución ni, consiguientemente, imponer una sanción, cuando los
presuntos infractores propongan compromisos que resuelvan los efectos
sobre la competencia derivados de las conductas objeto del expediente y
quede garantizado suficientemente el interés público.
2. Los compromisos serán vinculantes y surtirán plenos efectos una vez
incorporados a la resolución que ponga fin al procedimiento.
3. La terminación convencional no podrá iniciarse una vez acordado el
cierre de la instrucción.
Siete. Se modifica el artículo 61, que queda redactado como sigue.
Artículo 61. Sujetos infractores.
1. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que realicen
las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en esta ley o, en
el caso de empresas, sus sucesores legales o económicos.
2. A los efectos de la aplicación de esta ley, la actuación de una empresa
es también imputable a las empresas o personas que la controlan, excepto
cuando su comportamiento económico no venga determinado por alguna de
ellas.
3. Cuando se imponga una multa a una asociación, unión o agrupación de
empresas y esta no sea solvente, la asociación estará obligada a recabar
las contribuciones de sus miembros hasta cubrir el importe de la multa.
En caso de que no se aporten dichas contribuciones a la asociación dentro
del plazo fijado por la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, se podrá exigir el pago de la multa a cualquiera de las
empresas cuyos representantes sean miembros de los órganos de gobierno de
la asociación de que se trate.
Una vez que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia haya
requerido el pago con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior,
podrá exigir el pago del saldo a cualquier miembro de la asociación que
operase en el mercado en que se hubiese producido la infracción cuando
ello sea necesario para garantizar el pago íntegro de la multa.
No obstante, no se exigirá el pago contemplado en los párrafos segundo y
tercero a las empresas que demuestren que no han aplicado la decisión o
recomendación de la asociación constitutiva de infracción y que o bien
ignoraban su existencia o se distanciaron activamente de ella antes de
que se iniciase la investigación del caso.
La responsabilidad financiera de cada empresa con respecto al pago de la
multa no podrá ser superior al 10 por ciento de su volumen de negocios
mundial total en el ejercicio inmediatamente anterior a la decisión
sancionadora o, en su defecto, el último disponible.
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Ocho. Se modifica el artículo 62, que queda redactado como sigue:
Artículo 62. Infracciones.
1. Las infracciones establecidas en la presente ley se clasifican en
leves, graves y muy graves.
2. Son infracciones leves:
a) Haber presentado a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia la notificación de la concentración económica fuera de los
plazos previstos en los artículos 9.3.a) y 9.5.
b) No haber notificado una concentración requerida de oficio por la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia según lo previsto en
el artículo 9.5.
c) La vulneración por las partes interesadas en un procedimiento del deber
de secreto establecido en el artículo 43, especialmente en relación con
las piezas separadas de clemencia y transacción previstas en los
apartados 3 y 4 del artículo 42.
3. Son infracciones graves:
a) El falseamiento de la libre competencia por actos desleales en los
términos establecidos en el artículo 3.
b) La ejecución de una concentración sujeta a control de acuerdo con lo
previsto en esta ley antes de haber sido notificada a la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia o antes de que haya recaído y
sea ejecutiva resolución expresa o tácita autorizando la misma sin que se
haya acordado el levantamiento de la suspensión.
c) La obstrucción por cualquier medio de la labor de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia en la aplicación de lo previsto en esta
ley. Entre otras, constituyen obstrucción a la labor de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia las siguientes conductas:
1.º Incumplir los deberes de colaboración e información a que se refiere
el artículo 39. En particular, no presentar o hacerlo de forma
incompleta, incorrecta, engañosa o falsa, los libros, documentos o
cualquier otra información solicitada por la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia en el marco de un requerimiento de información.
2.º Incumplir el deber de colaboración a que se refiere el artículo 39
bis. En particular, no comparecer, no someterse a una entrevista o
responder a las preguntas formuladas por la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia de forma incompleta, inexacta, engañosa o
falsa.
3.º Obstruir por cualquier medio la actuación inspectora a que se refiere
el artículo 40. Constituyen, entre otras, obstrucción a la labor
inspectora las siguientes conductas:
i. No presentar o hacerlo de forma incompleta, incorrecta, engañosa o
falsa, los libros, documentos o cualquier otra información solicitada por
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el marco de una
inspección.
ii. No responder a las preguntas formuladas en el marco de lo previsto en
el artículo 40.6.f) de esta ley o hacerlo de forma incompleta,
incorrecta, engañosa o falsa.
iii. Romper los precintos colocados por la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia en el curso de la inspección.
iv. Dilatar injustificadamente la entrada a la empresa y el comienzo de la
inspección.
4.º Proporcionar o remitir a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, en supuestos diferentes de los señalados en los apartados
anteriores, información incompleta, incorrecta, engañosa o falsa.
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4. Son infracciones muy graves:
a) El desarrollo de conductas tipificadas en el artículo 1 de esta ley y
en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
b) El abuso de posición de dominio tipificado en el artículo 2 de esta ley
y en el artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
c) Incumplir o contravenir lo establecido en una resolución, acuerdo o
compromiso adoptado en aplicación de la presente ley, tanto en materia de
conductas restrictivas como de control de concentraciones.
Nueve. Se modifica el artículo 63, que queda redactado como sigue:
Artículo 63. Sanciones.
1. Los órganos competentes podrán imponer a los agentes económicos,
empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de aquellas que,
deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en la presente
ley las siguientes sanciones, para cada una de las infracciones
declaradas:
a) Las infracciones leves con multa de hasta el 1 por ciento del volumen
de negocios mundial total de la empresa o de la asociación de empresas en
el ejercicio inmediatamente anterior a la decisión sancionadora o, en su
defecto, el último disponible.
b) Las infracciones graves con multa de hasta el 5 por ciento del volumen
de negocios mundial total de la empresa o de la asociación de empresas en
el ejercicio inmediatamente anterior a la decisión sancionadora o, en su
defecto, el último disponible.
c) Las infracciones muy graves con multa de hasta el 10 por ciento del
volumen de negocios mundial total de la empresa o de la asociación de
empresas en el ejercicio inmediatamente anterior a la decisión
sancionadora o, en su defecto, el último disponible.
El volumen de negocios total de las asociaciones, uniones o agrupaciones
de empresas se determinará tomando en consideración el volumen de
negocios total mundial de sus miembros, salvo cuando en el mismo
expediente se sancione tanto a empresas asociadas como a la asociación a
la que pertenecen. En este caso, para la determinación del volumen de
negocios total de las asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas no
se computará el volumen de negocios total mundial de las empresas
asociadas que hayan sido sancionadas en el mismo expediente.
2. Además de la sanción prevista en el apartado anterior, cuando el
infractor sea una persona jurídica, se podrá imponer una multa de hasta
400.000 euros a cada uno de sus representantes legales o a las personas
que integran los órganos directivos que hayan intervenido en la conducta.
El cálculo de dicha multa se realizará atendiendo a la participación de
dichos representantes legales o personas que integran los órganos
directivos en la infracción.
Quedan excluidas de la sanción aquellas personas que, formando parte de
los órganos colegiados de administración, no hubieran asistido a las
reuniones o hubieran votado en contra o salvado su voto.
3. En caso de que no sea posible delimitar el volumen de negocios a que se
refiere el apartado 1, las infracciones tipificadas en la presente ley
serán sancionadas motivadamente y de conformidad con el principio de
proporcionalidad en los términos siguientes:
a) Las infracciones leves con multa de hasta 1 millón de euros.
b) Las infracciones graves con multa de hasta 10 millones de euros.
c) Las infracciones muy graves con multa de hasta 50 millones de euros.
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Diez. Se modifica el artículo 64, que queda redactado como sigue:
Artículo 64. Criterios para la determinación del importe de las sanciones.
1. El importe de las sanciones se fijará atendiendo, entre otros, a los
siguientes criterios:
a) La dimensión y características del mercado afectado por la infracción.
b) La cuota de mercado de la empresa o empresas responsables.
c) El alcance de la infracción.
d) La duración de la infracción.
e) El efecto de la infracción sobre los derechos y legítimos intereses de
los consumidores y usuarios o sobre otros operadores económicos.
f) Los beneficios ilícitos obtenidos como consecuencia de la infracción.
g) Las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran en relación
con cada una de las empresas responsables.
2. Para fijar el importe de las sanciones se tendrán en cuenta, entre
otras, las siguientes circunstancias agravantes:
a) La comisión repetida de infracciones tipificadas en la presente Ley.
b) La posición de responsable o instigador de la infracción.
c) La adopción de medidas para imponer o garantizar el cumplimiento de las
conductas ilícitas.
d) La falta de colaboración u obstrucción de la labor inspectora, sin
perjuicio de la posible consideración como infracción independiente según
lo previsto en el artículo 62.
3. Para fijar el importe de la sanción se tendrán en cuenta, entre otras,
las siguientes circunstancias atenuantes:
a) La realización de actuaciones que pongan fin a la infracción.
b) La no aplicación efectiva de las conductas prohibidas.
c) La realización de actuaciones tendentes a reparar el daño causado.
Se considerará atenuante cualificada el efectivo resarcimiento del daño
con anterioridad a que se dicte la resolución.
d) La colaboración activa y efectiva con la Comisión Nacional de los
Mercados la Competencia llevada a cabo fuera de los supuestos del
procedimiento de transacción regulado en el artículo 50 bis y de exención
y de reducción del importe de la multa regulados en los artículos 65 y
66.
Once. Se modifica el artículo 70, que queda redactado como sigue:
Artículo 70. Normativa aplicable y órganos competentes.
1. A excepción de las infracciones previstas en el artículo 62
correspondientes a los artículos 1, 2 y 3, el procedimiento para la
imposición de las sanciones previstas en este Título se regirá por lo
establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en su normativa
de desarrollo. No obstante, el plazo máximo para dictar y notificar la
resolución será de seis meses y el mismo podrá suspenderse en los casos
previstos en el artículo 37.
2. Cuando el procedimiento sancionador se instruya por la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, la Dirección de Competencia
será el órgano competente para la iniciación e instrucción del
procedimiento sancionador y el Consejo de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia para la resolución del mismo.
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3. Cuando el procedimiento corresponda a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, la recaudación de las multas, incluidas
aquellas a las que se refiere el artículo 18.1.e), corresponderá a la
Administración General del Estado en período voluntario y a la Agencia
Estatal de Administración Tributaria en período ejecutivo, conforme a lo
establecido en el Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real
Decreto 939/2005, de 29 de julio.