Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 11/2015, de 18 de junio,
de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de
servicios de inversión.
Uno. Se modifica la letra p) del artículo 2.1, que queda redactada en los
siguientes términos:
'p) Filial: una filial tal como se define en el artículo 4.1.16, del
Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. A efectos de la
aplicación a los grupos de resolución a que se refiere el numeral 2.º de
la letra v) del presente apartado de los planes de recuperación de grupo,
planes de resolución de grupo, competencias para reducir o eliminar
obstáculos a la resolubilidad (tratamiento individual o de grupo),
requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, amortización
o conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles,
resolución de grupos con implicación o no de filiales, la definición
incluye, cuando proceda, las entidades de crédito afiliadas de forma
permanente a un organismo central, el propio organismo central, y sus
respectivas filiales, teniendo en cuenta la manera en que estos grupos de
resolución cumplen lo dispuesto en relación con el requerimiento mínimo
de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de resolución.'
Página
202
Dos. Se añade una nueva letra u bis) en el artículo 2.1, con el siguiente
contenido:
'u bis) Entidad de liquidación: una persona jurídica establecida en la
Unión Europea respecto de la cual el plan de resolución de grupo o, en el
caso de las entidades que no formen parte de un grupo, el plan de
resolución, dispone que la entidad se liquide en el marco de un
procedimiento concursal, o una entidad dentro de un grupo de resolución
que no sea una entidad de resolución, respecto de la cual el plan de
resolución de grupo no prevea el ejercicio de las competencias de
amortización y conversión.'
Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 44 ter, que queda redactado
en los siguientes términos:
'4. La autoridad de resolución preventiva no determinará el requerimiento
mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para las entidades de
liquidación.
No obstante lo anterior, la autoridad de resolución preventiva podrá
evaluar si está justificado determinar dicho requerimiento para una
entidad de liquidación en base individual en un importe que supere el
importe suficiente para absorber las pérdidas conforme a lo previsto en
la letra a) del apartado anterior.
En esta evaluación, la autoridad de resolución preventiva tendrá en
cuenta, en particular, cualquier posible impacto sobre la estabilidad
financiera y sobre el riesgo de contagio al sistema financiero, también
en lo que respecta a la capacidad de financiación del Fondo de Garantía
de Depósitos de Entidades de Crédito.'
Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 53, que queda redactado en
los siguientes términos:
'4. Para la cobertura de sus gastos de funcionamiento el FROB exigirá una
tasa, en los términos previstos en la disposición adicional decimosexta.
Asimismo, se podrán incrementar los fondos propios del FROB a través de la
capitalización de préstamos, créditos o cualquier otra operación de
endeudamiento del FROB en la que la Administración General del Estado
figure como acreedora.'
Cinco. Se modifica la disposición adicional decimosexta, que queda
redactada en los siguientes términos:
'Disposición adicional decimosexta. Tasa por las actividades realizadas
por el FROB como autoridad de resolución.
1. Fuentes normativas. La tasa por las actividades realizadas por el FROB
como autoridad de resolución se regirá por lo establecido en esta Ley y,
en su defecto, por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios
Públicos, y por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Hecho imponible. Constituyen el hecho imponible de la tasa las
actividades realizadas por el FROB en el ejercicio de las funciones
atribuidas por esta Ley.
3. Devengo. La tasa se devenga el 1 de enero de cada año, salvo para los
casos de constitución de entidades, en los que la tasa se devengará en la
fecha de su constitución.
4. Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos de la tasa las entidades
previstas en el artículo 1.2.a) y e) de esta Ley.
Como excepción, en el caso de un organismo central con entidades de
crédito afiliadas que legalmente estén total o parcialmente exentas de
los requisitos prudenciales, de conformidad con el artículo 10 del
Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26
de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de
crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el
Reglamento (UE) n.º 648/2012, serán considerados sujetos pasivos,
Página
203
únicamente, el organismo central y el conjunto de las entidades de crédito
afiliadas en base consolidada.
En los supuestos de extinción del sujeto pasivo por fusión, absorción o
cesión global de activos y pasivos durante el periodo de devengo de la
tasa, responderá de la tasa la entidad adquirente o absorbente.
En caso de extinción del sujeto pasivo por liquidación o disolución
responderán de la citada tasa los accionistas, socios o partícipes de la
entidad.
En caso de escisión o venta parcial del sujeto pasivo, cada una de las
entidades resultantes o adquirentes en la citada operación societaria
responderá de la tasa en proporción al activo total adquirido o
remanente, siempre que la entidad adquirente o resultante sea también
sujeto pasivo de la tasa.
5. Determinación de la cuantía global a recaudar. La tasa anual a recaudar
se calculará sobre la base de los gastos de funcionamiento reconocidos a
cierre del ejercicio correspondiente.
Dentro de estos gastos se incluirán todos los costes directos e
indirectos, incluidos los de carácter financiero, necesarios para la
realización de las funciones que corresponden al FROB. Asimismo, se
incluirán los importes de tasa no cobrados en el periodo precedente y
cualquier recuperación posterior.
No se incluirán los costes derivados del contrato de préstamo entre el
Estado y el FROB consecuencia de la asistencia financiera europea para la
recapitalización de entidades realizada por el Mecanismo Europeo de
Estabilidad, ni los potenciales pagos por garantías otorgadas por el FROB
antes del 1 de enero de 2024.
6. Base imponible.
a) La base imponible es el cociente entre el activo total a nivel
individual del sujeto pasivo y la suma de los activos totales a nivel
individual de todos los sujetos pasivos.
En el caso de un organismo central y el conjunto de las entidades de
crédito afiliadas en base consolidada, su base imponible se calculará
teniendo en cuenta el activo total a nivel consolidado.
b) Se entenderá por activo total, la cuantía reportada, según corresponda,
para entidades de crédito, bien en el Estado FI - 1 del Balance
individual reservado del anejo 4 de la Circular 4/2017, de 27 de
noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de
información financiera pública y reservada, y modelos de estados
financieros, bien en el Estado F 01-01 del anexo IV del Reglamento de
Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2020; y
para empresas de servicios de inversión en el Estado M1 - 1 del Balance
reservado individual del anexo I de la Circular 1/2021, de 25 de marzo,
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables,
cuentas anuales y estados financieros de las Empresas de Servicios de
Inversión y sus grupos consolidables, Sociedades Gestoras de
Instituciones de Inversión Colectiva y Sociedades Gestoras de Entidades
de tipo cerrado.
c) Los datos que sirvan de base para realizar los cálculos estarán
referidos a 31 de diciembre del ejercicio anterior a aquél para el que se
calcule la tasa. Cuando la consideración de una entidad como sujeto
pasivo se produzca durante el mismo ejercicio de cálculo, se utilizarán
sus datos referidos a 31 de diciembre del ejercicio para el que se
calcule la tasa.
7. Cuota tributaria.
a) La cuota tributaria será el resultado de multiplicar la cuantía total a
recaudar por la base imponible.
b) Cuando una entidad tenga la consideración de sujeto pasivo de la tasa
sólo durante una parte del ejercicio, su tasa se calculará en base al
número de meses completos durante los cuales haya estado incluida.
Página
204
8. Ajustes por errores y cambios en la información soporte.
a) En caso de error en la determinación de la tasa al aplicar
incorrectamente la metodología establecida para su cálculo o de
producirse cambios en los datos individuales utilizados para calcular la
tasa anual, el FROB rectificará los cálculos.
No procederá el recálculo cuando se advierta el error más de cuatro años
desde la fecha de notificación de liquidación de la tasa.
b) Cualquier regularización que deba ser efectuada conforme a la letra a)
anterior, una vez realizados los cálculos del ejercicio correspondiente y
notificada la liquidación, se efectuará ajustando al alza o a la baja,
según corresponda, la tasa del ejercicio siguiente.
9. Naturaleza de la tasa. Los ingresos derivados de la tasa por las
actividades realizadas por el FROB como autoridad de resolución tienen la
naturaleza de ingresos presupuestarios del FROB.
10. Fuentes de información. La base imponible se determinará de acuerdo
con la información que, en cumplimiento de sus obligaciones de remisión
de información, remitan los sujetos pasivos o terceros que actúen en su
nombre a los supervisores competentes.
Los supervisores nacionales competentes, de conformidad con las
obligaciones de cooperación previstas en el artículo 57, facilitarán al
FROB anualmente la información a la que se refiere al apartado 6 anterior
relativa a todos los sujetos pasivos.
En caso de que los supervisores comunicasen la no disponibilidad total o
parcial de la información prevista en el apartado 6, el FROB podrá
requerir directamente a los sujetos pasivos o terceros que actúen en su
nombre la información necesaria para efectuar la liquidación. El
incumplimiento de esta obligación constituirá infracción grave conforme a
lo dispuesto en el artículo 80 f).
Excepcionalmente, en el caso de que no se remitiera la información citada
dentro de los plazos requeridos, el FROB utilizará los datos disponibles
más recientes.
Sin perjuicio de lo anterior, durante el primer trimestre de cada
ejercicio los sujetos obligados remitirán al FROB sus datos de contacto
para efectuar la liquidación de la tasa del ejercicio precedente, de
acuerdo con el modelo que se establezca al efecto. Todo cambio que se
produzca en dichos datos con anterioridad a la notificación de la
liquidación correspondiente será comunicado al FROB lo antes posible.
Cualquier dato de carácter personal será tratado conforme a lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27
de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo
que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación
de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.
11. Gestión, liquidación y recaudación. La competencia para la gestión,
liquidación y recaudación en periodo voluntario de la tasa corresponderá
al FROB, llevándose a cabo su gestión recaudatoria en periodo ejecutivo
por Convenio por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria conforme a los procedimientos administrativos
correspondientes, gozando de las prerrogativas establecidas para los
tributos en la Ley General Tributaria y de las previstas en el Reglamento
General de Recaudación.