Artículo 38. Régimen de admisión de reclamaciones. Supuestos de
inadmisión.
1. La Autoridad se pronunciará sobre la admisión de los escritos de
reclamación que se presenten ante ella en el plazo de diez días, lo que
se notificará al interesado en los dos días siguientes. La Autoridad, en
su reglamento de régimen interior, podrá designar el área encargada de la
realización de este trámite.
2. Además de la inadmisión de reclamaciones prevista en el artículo 3.3,
solo será posible la inadmisión de una reclamación en los siguientes
supuestos:
a) Si el cliente no hubiera acreditado la presentación previa de la
reclamación ante el servicio de atención al cliente, el defensor de la
clientela o, en su caso, la entidad financiera, de conformidad con lo
previsto en el artículo 32.1.
b) Si la reclamación resultase manifiestamente infundada o no se apreciase
afectación de los derechos y legítimos intereses del cliente.
c) Si el contenido de la reclamación fuera vejatorio.
d) Si el mismo litigio hubiera sido resuelto o planteado ante un órgano
jurisdiccional, ante una entidad acreditada de acuerdo con la Ley 7/2017,
de 2 de noviembre y ambas partes hubiesen aceptado someterse
voluntariamente al procedimiento, o ante la propia Autoridad. En
particular, se inadmitirán las reclamaciones que ya hubieran sido
resueltas mediante la emisión de informe motivado, a la entrada en
funcionamiento de la actividad de la Autoridad, por los servicios de
reclamaciones de las autoridades supervisoras en el procedimiento
regulado en la Orden ECC/2502/2012, de 16 de noviembre, por la que se
regula el procedimiento de presentación de reclamaciones ante los
servicios de reclamaciones del Banco de España, la Comisión Nacional del
Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, así como las que ya hubieran sido iniciadas ante dichos
servicios en el momento de inicio de actividades de la Autoridad, en
virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de esta ley.
e) Si el cliente presentara ante la Autoridad la reclamación
habiendo dejado transcurrir más de un año desde la interposición de la
misma ante la entidad financiera reclamada o su servicio de atención a la
clientela, con la excepción de los supuestos previstos en la disposición
transitoria segunda de esta ley.
f) Si existen indicios racionales de delito, incluida la responsabilidad
por daños y perjuicios directamente derivada de ellos. Firme la
resolución de inadmisión, se dará traslado del expediente y la
reclamación al Ministerio Fiscal.
3. La inadmisión a trámite de las reclamaciones por alguna de las causas
indicadas en el apartado 2 se pondrá de manifiesto al interesado
motivadamente,
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dándole un plazo de siete días para que formule alegaciones. Cuando el
cliente financiero hubiera formulado alegaciones y se mantengan las
causas de inadmisión, se le notificará la resolución final de la
inadmisión adoptada en un plazo de siete días. Contra la resolución
referida cabrá recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que
la hubiera dictado o bien podrá ser impugnada directamente ante el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo.
4. Una vez dictada la resolución que acuerde la inadmisión y que esta sea
firme, atendiendo a los principios del derecho administrativo sancionador
y conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se podrá
imponer una multa de entre 50 y 200 euros cuando, de forma reiterada en
un período de un año, se hayan inadmitido reclamaciones presentadas por
el mismo reclamante por las causas previstas en las letras b) y c) del
apartado 2. No obstante lo anterior, el límite superior de dicha multa,
en caso de reincidencia, se elevará a lo siguiente:
a) 300 euros la segunda vez que se le imponga esta multa al reclamante;
b) 400 euros la tercera vez;
c) 500 euros a partir de la cuarta vez.
Contra la resolución de imposición de multa cabrá recurso administrativo
de reposición y será recurrible ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.