En la Sentencia 31/2010, de 20 de junio, del Tribunal Constitucional,
sobre el Estatut d'Autonomia de Catalunya, se reconoce expresamente que
la Generalitat de Catalunya tiene competencias en control de
concentraciones (punto 96).
'96. La impugnación del artículo 154 EAC, que tiene por rúbrica 'Promoción
y defensa de la competencia', se circunscribe a su apartado 2, que
atribuye a la Generalitat 'la competencia ejecutiva en materia de defensa
de la competencia en el ejercicio de las actividades económicas que
alteren o puedan alterar la libre competencia de mercado en un ámbito que
no supere el territorio de Catalunya'. Los argumentos aducidos por las
partes se han recogido en el antecedente 88. Se reprocha al precepto, en
primer lugar, que determine los puntos de conexión que sustentan el
ejercicio de la competencia ejecutiva de la Generalitat. Pues bien, el
precepto se limita a establecer que la competencia de la Generalitat
tiene como referencia las prácticas restrictivas de la competencia en
'ámbito
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que no supere el territorio de Catalunya', lo que circunscribe el ámbito
territorial de dicha competencia al territorio de Catalunya y a la
prácticas restrictivas de la competencia en el mismo, sin que ello
contradiga que corresponde al Estado precisar los puntos de conexión en
esta materia y, determinar, de acuerdo con la STC 208/1999, de 11 de
nociembre, FJ 6, los criterios que permiten apreciar el alcance supra
autonómico de las prácticas restrictivas. En definitiva, nada en el
precepto obstaculiza que el Estado, en uso de las competencias normativas
que le corresponden ex art. 149.1.16 CE, fije los puntos de conexión que
resulten pertinentes y retenga para sí las competencias ejecutivas sobre
las prácticas restrictivas de la competencia que afecten tanto al
conjunto del mercado nacional como a ámbitos supracomunitarios concretos
de dicho mercado nacional, de forma que la competencia de la Comunidad
Autónoma en esta materia se conecta con las prácticas que alteren la
libre competencia exclusivamente en el ámbito autonómico y de acuerdo con
los criterios de legislación estatal.
La segunda objeción de inconstitucionalidad planteada por los recurrentes
denuncia que el artículo 154.2 EAC atribuye competencias a la Comunidad
Autónom que exceden de las que se refieren a acuerdos y prácticas
restrictivas de la competencia y de abuso de la posición dominante
proponiendo los propios recurrentes que efectuemos una interpretación
conforme a la Constitución que excluya de la competencia autonómica las
concentraciones empresariales. Definida en los términos antes expuestos
el alcance de la competencia asumida por la Comunidad Autonóma, esto es,
limitada territorialmente al ámbito autonómico, así como a las
actuaciones restrictivas de la competencia en el mismo y de acuerdo, en
todo caso, con la legislación estatal, no existe en principio razón
alguna, como señala el Abogado del Estado, para que la Comunidad Autónoma
no pueda asumir competencias estrictamente ejecutivas en relación con
aquellas concentraciones siempre que resulten incluidas en el ámbito de
la competencia autonómica y carezcan de trascendencia supracomunitaria.
El tercer motivo de impugnación se refiere al alcance de la potestad
reglamentaria autonómica en este ámbito, tacha que no se dirige tanto
contra el precepto impugnado en sí mismo considerado, como en su conexión
con el art.112 EAC. Pues bien, siendo la competencia de la Generalitat de
mera ejecución, no conlleva potestad reglamentaria sino con el alcance
limitado que determinamos al examinar el art.112 EAC ( fundamento
jurídico 61), por lo que la impugnación no puede prosperar. Por las
razones expuestas, ha de desestimarse la impugnación del art. 154.2 EAC.'
Y ello con base al art. 154 Estatut d'Autonomia de Catalunya que
establece:
'Promoción y defensa de la competencia.
1. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de
promoción de la competencia en los mercados respecto de las actividades
económicas que se ejercen principalmente en Catalunya.
2. Corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva en materia de
defensa de la competencia en el ejercicio de las actividades económicas
que alteren o puedan alterar la libre competencia del mercado en un
ámbito que no supere el territorio de Catalunya. Este competencia incluye
en todo caso:
a) La ejecución en medidas relativas a los procesos económicos que afecten
a la competencia.
b) La inspección y ejecución del procedimiento sancionador.
c) La defensa de la competencia en el ejercicio de la actividad comercial.
3. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva sobre el
establecimiento y la regulación del Tribunal Català de Defensa de la
Competencia, como órgano independiente, con jurisdicción sobre todo el
territorio de Catalunya, al que corresponde en exclusiva tratar de las
actividades económicas que alteren o puedan alterar la competencia en los
términos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo.'
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No obstante el reconocimiento de la referida competencia de la Generalitat
de Catalunya, como se ha señalado, la LDC no la recoge y atribuye en
exclusiva a la CNMC las competencias en materia de control de
concentraciones económicas, ello nos conduce a que por ejemplo en los
siguientes asuntos, sin ningún ánimo de exhaustividad, se a la CNMC la
que conoce de estas operaciones de concentración a pesar de que como se
expone brevemente a continuación la afectación al territorio de Catalunya
es absolutamente significativa y en alguno de los supuestos, exclusiva,
es decir, sin presentar afectación más allá del territorio de Catalunya:
- C/0802/16: DAIMLER/HAILO/MYTAXI/NEGOCIO HAILO
Si bien el expediente fue resuelto en primera fase, la CNMC solicitó la
colaboración de la ACCO en la medida que ambas empresas únicamente
competían en Madrid y Barcelona. La ACCO hizo pública su propia
valoración. Sin embargo, la notificación de la operación se produjo ante
la CNMC y fue quien resolvió autorizado la operación de concentración.
- C-0343/11, 3i (MEMORA) / SERVEIS FUNERARIS DE BARCELONA
La ACCO no pudo intervenir de ningún modo en el procedimiento relativo al
paso del control conjunto a control exclusivo de la sociedad SERVEIS
FUNERARIS DE BARCELONA, S.A. por la empresa POMPAS FUNEBRES
MEDITERRÁNEAS, S.L.U. (Grupo Mémora) en tanto el expediente fue resuelto
en primera fase, a pesar de que obviamente los efectos de la
concentración se producían exclusivamente en el ámbito territorial de
Catalunya, para más seña, se circunscribían a la ciudad de Barcelona.
- C/0847/17: ENDESA S.A. / ELECTRICA DE JAFRE S.A.
De la misma manera, la ACCO no intervino en modo alguno en el marco de la
adquisición por parte de ENDESA de la mercantil ELÉCTRICA DE JAFRE, S.A.,
titular de una red de distribución de electricidad con 1.721 puntos de
distribución en la localidad de Rupià (Girona). Nuevamente, los únicos
efectos de la referida concentración se limitan al ámbito local de Rupià
en Catalunya.
- C/1035/19: CIRSA / GGSO
En este asunto, la CNMC autorizó, en primera fase, la adquisición de
control exclusivo de CIRSA GAMING CORPORATION, S.A.U. (CIRSA) del 100 %
del capital social de GIGA GAME SYSTEM OPERATIONS, S.L.U. (GGSO).
La ACCO sólo tuvo conocimiento de este asunto en tanto la prensa se hizo
eco de la propia resolución y ello, aunque en dicha resolución se
reconoce expresamente que el análisis pertinente desde la óptica
territorial consiste en un ámbito 'provincial o inferior.'
Hay que también tomar en consideración que los territorios a los que se
hace referencia en dicha resolución son exclusivamente territorios
catalanes: Barcelona, Tarragona, Lleida. Asimismo, la Resolución
incorpora también compromisos de aplicación exclusiva en territorio
catalán (uno, delimitado incluso a la ciudad de Barcelona).
A la vista de lo anterior, no parece adecuado el que la ACCO no haya
tenido ninguna participación en relación con la operación de concentració
indicada.
Por ello, en relación a las operaciones de concentración de ámbito
estrictamente autonómico, se propone la modificación de la LDC en el
sentido que cuando se trate de una operación de concentración de ámbito
estrictamente autonómico, es decir, que no supere en efectos en ámbito de
una CCAA, corresponderá al organismo de competencia dicha Comunidad
Autónoma el análisis y decisión en relación con la referida operación,
siempre que su estatuto de autonomia le haya atribuido competencias en
esta materia.
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