Disposición Final (nueva). Modificación de la Ley 3/2013, de 4 de junio,
de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
La Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un nuevo artículo 9 bis con la siguiente redacción:
Artículo 9 bis. Supervisión y control en materia de servicios digitales
intermediarios
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su condición de
Coordinador de Servicios Digitales, supervisará y controlará la
aplicación del Reglamento (UE) 2002/2065 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 19 de octubre de 2022 relativo a un mercado único de servicios
digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de
Servicios Digitales), sin perjuicio de las competencias de otras
autoridades competentes designadas con arreglo al citado Reglamento. En
particular, ejercerá las siguientes funciones:
1. Transmitir una copia de las órdenes de actuación contra contenidos
ilegales o de entrega de información recibidas a los demás coordinadores
de servicios digitales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 9 y
10 del Reglamento (UE) 2022/2065.
2. Certificar y revocar la certificación a los órganos de resolución
extrajudicial de litigios establecidos en territorio español y elaborar
un informe bienal sobre el funcionamiento de los órganos certificados, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento (UE) 2022/2065.
3. Otorgar, suspender y revocar la condición de 'alertador fiable', de
acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2022/2065.
4. Otorgar y revocar la condición de 'investigadores autorizados', de
acuerdo con lo previsto en el artículo 40 del Reglamento (UE) 2022/2065.
5. Tramitar las reclamaciones presentadas contra los prestadores de
servicios intermediarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53
del Reglamento (UE) 2022/2065.
6. Elaborar y publicar un informe anual de sus actividades, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 55 del Reglamento (UE) 2022/2065.
7. Supervisar y controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a
los prestadores de servicios intermediarios, en la Sección 1 del Capítulo
III del Reglamento (UE) 2022/2065.
8. Supervisar y controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a
los prestadores de servicios de alojamiento de datos, en la Sección 2 del
Capítulo III del Reglamento (UE) 2022/2065.
9. Supervisar y controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a
los prestadores de plataformas en línea, en la Sección 3 del Capítulo III
del Reglamento (UE) 2022/2065.
10. Supervisar y controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a
los prestadores de plataformas en línea que permitan a los consumidores
celebrar contratos a distancia con comerciantes, en la Sección 4 del
Capítulo III del Reglamento (UE) 2022/2065.
11. Realizar cualesquiera otras funciones atribuidas a los Coordinadores
de Servicios Digitales en el Reglamento (UE) 2022/2065.'
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Dos. El apartado 1 del artículo 25 queda modificado como sigue:
Artículo 25. Órganos de dirección.
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia contará con cinco
direcciones de instrucción a las que les corresponderá el ejercicio de
las funciones señaladas en este artículo, además de aquellas que les
pudiera delegar el Consejo, a excepción de las funciones de desarrollo
normativo y de resolución y dictamen que dicho órgano tiene atribuidas de
conformidad con el artículo 20 de esta Ley:
a) La Dirección de Competencia, a la que le corresponderá la instrucción
de los expedientes relativos a las funciones previstas en el artículo 5
de esta Ley.
b) La Dirección de Telecomunicaciones, a la que corresponderá la
instrucción de los expedientes relativos a las funciones previstas en los
artículos 6 y 12.1.a) de esta Ley.
c) La Dirección de Energía, a la que corresponderá la instrucción de los
expedientes relativos a las funciones previstas en los artículos 7 y
12.1.b) de esta Ley.
d) La Dirección de Transportes y del Sector Postal, a la que corresponderá
la instrucción de los expedientes relativos a las funciones previstas en
los artículos 8, 10, 11 y 12.1.c), d) y f) de esta Ley.
e) La Dirección de Servicios digitales y del Sector Audiovisual, a la que
corresponderá la instrucción de los expedientes relativos a las funciones
previstas en los artículos 9, 9 bis y 12.1. e) de esta Ley y aquellas que
expresamente le atribuya el Estatuto.
Tres. El apartado 1 del artículo 29 queda redactado como sigue:
Artículo 29. Potestad sancionadora.
'1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá
facultades de inspección en el ejercicio de sus competencias. Asimismo,
podrá imponer sanciones de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del
Título IV de la Ley 15/2007, de 3 de julio, en el Título VI de la Ley
7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en el
Título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en
el Título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de
hidrocarburos, en el Título VIII de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General
de Telecomunicaciones, en el título VII de la Ley 43/2010, de 30 de
diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios
y del mercado postal, en el Título VII de la Ley 38/2015, de 29 de
septiembre, del sector ferroviario y en el Título VII de la Ley 34/2002,
de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de
comercio electrónico.'