Disposición final decimoctava. Modificación de la Ley 6/2023, de 17 de
marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
Uno. Se modifica el apartado 7 del artículo 63, que queda redactado en los
siguientes términos:
'7. Las entidades cuyas acciones pasen de ser negociadas en un SMN a serlo
en un mercado regulado, durante un periodo transitorio máximo de dos
años, podrán acogerse a determinadas exenciones de publicación y difusión
de información bajo las condiciones que se establezcan en el desarrollo
reglamentario de esta ley.'
Dos. Se añade un nuevo párrafo al final de la letra b) del apartado 2 y se
modifica el apartado 3 del artículo 109, que quedan redactados en los
siguientes términos:
'Las obligaciones a que se refiere este capítulo se aplicarán también, en
los términos que reglamentariamente se establezcan, a las sociedades que
no tengan su domicilio social en España, que no les resulte de aplicación
lo previsto en los párrafos precedentes de este apartado y cuyos valores
estén admitidos a negociación en un SMN español.'
'3. Asimismo, las obligaciones a que se refiere este Capítulo se aplicarán
también, en los términos que reglamentariamente se establezcan, a las
sociedades que tengan su domicilio social en España y cuyos valores no
estén admitidos a negociación en un mercado regulado ni en un SMN
español.'
Tres. Se modifica el artículo 197, quedando redactado de la siguiente
forma:
'Artículo 197. Obligación de diligencia y transparencia y prestación
personalizada de servicios de inversión.
1. Las empresas de servicios de inversión y las empresas de asesoramiento
financiero nacionales actuarán con honestidad, imparcialidad y
profesionalidad, en el mejor interés de su clientela, y observarán, en
particular, los principios establecidos en la presente sección y en las
secciones 3.ª, 4.ª, 5.ª, 6.ª y 7.ª, cuando presten servicios y
actividades de inversión o, en su caso, servicios auxiliares a clientes.
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2. Las empresas de servicios de inversión y las empresas de asesoramiento
financiero nacionales asegurarán a su clientela la disponibilidad de
canales presenciales, ya sea permanentes o intermitentes, o telefónicos o
telemáticos para la prestación de servicios de inversión, atendiendo al
principio de prestación personalizada.
Se entiende por prestación personalizada aquella que tiene en
consideración la edad, la situación de discapacidad de la persona a la
que está prestando o va a prestar servicios de inversión, la condición de
persona extranjera y su situación administrativa, las características de
la zona geográfica en la que reside la persona en términos de población y
el nivel de competencias digitales de dicha persona, entre otras
cuestiones.
Reglamentariamente podrán desarrollarse aspectos concretos del principio
de prestación personalizada, y de las obligaciones contenidas en este
apartado.'
Cuatro. Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 1 y un nuevo
apartado 1 bis y en el artículo 233, con el siguiente contenido:
'El acceso de las Cortes Generales a la información sometida al deber de
secreto se realizará a través del Presidente de la CNMV. A tal efecto, el
Presidente de la CNMV podrá solicitar motivadamente de los órganos
competentes de la Cámara la celebración de sesión secreta o la aplicación
del procedimiento establecido para el acceso a las materias
clasificadas.'
'1 bis. Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una
actividad para la CNMV y hayan tenido conocimiento de datos de carácter
reservado están obligadas a guardar secreto. El incumplimiento de esta
obligación determinará las responsabilidades penales y las demás
previstas por las leyes. Estas personas no podrán prestar declaración ni
testimonio, ni publicar, comunicar, exhibir datos o documentos
reservados, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo
expreso permiso otorgado por el órgano competente de la CNMV. Si dicho
permiso no fuera concedido, la persona afectada mantendrá el secreto y
quedará exenta de la responsabilidad que de ello emane.'
Cinco. Se modifica la letra v) del apartado 3 del artículo 234, que queda
redactada en los siguientes términos:
'v) Requerir, por escrito o verbalmente, a las personas y entidades
enumeradas en el artículo 232 que hagan pública de manera inmediata la
información que aquella estime pertinente sobre sus actividades
relacionadas con el mercado de valores o que puedan influir en este. De
no hacerlo directamente los obligados, lo hará la propia CNMV.'
Seis. Se modifica la letra g) del artículo 251, que queda redactada en los
siguientes términos:
'g) Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la
resolución de entidades de contrapartida central. La CNMV será la
autoridad competente para la resolución de las entidades de contrapartida
central y ejercerá las facultades y competencias establecidas en este
Reglamento, así como la potestad sancionadora en este ámbito. El
Ministerio de Economía, Comercio y Empresa será responsable del ejercicio
de las funciones encomendadas al ministerio competente por el
Reglamento.'