Disposición final decimoquinta. Modificación del Real Decreto-ley 19/2018,
de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en
materia financiera
Uno. Se modifica la letra l) del artículo 4, que queda redactada en los
siguientes términos:
'l) las operaciones de pago de un proveedor de redes o servicios de
comunicación electrónica efectuadas con carácter adicional a la
prestación de servicios de comunicación electrónica en favor de un
suscriptor de la red o servicio:
1.º para la compra de contenido digital y servicios de voz, con
independencia del dispositivo utilizado para dicha compra o consumo del
contenido digital y cargadas en la factura correspondiente, o;
2.º realizadas desde o a través de un dispositivo electrónico y cargadas
en la factura correspondiente, en el marco de una actividad benéfica o
para el encargo, adquisición o validación de billetes o entradas de
servicios de transporte, entretenimiento, aparcamiento, espectáculos y
cualquier otro que se determine reglamentariamente excluidos los bienes
físicos, siempre que ninguna operación de pago a las que se refieren los
incisos 1.º y 2.º supere la cuantía de 50 euros y cumpla una de las
condiciones siguientes:
i. Que el importe acumulado de las operaciones de pago de un suscriptor no
exceda de 300 euros al mes, o;
ii. Que, en caso de que el suscriptor tenga un contrato de prepago con el
proveedor de la red o servicio de comunicación electrónica, el importe
acumulado de las operaciones de pago no exceda de 300 euros al mes;'
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 14, que queda redactado en los
siguientes términos:
'1. La personas físicas o jurídicas que presten los servicios de pago
enumerados en las letras a) a f) del artículo 1.2 quedarán exentas del
régimen previsto en este título, se sujetarán al procedimiento de
inscripción en el registro especial del Banco de España al que se refiere
el artículo 13 mediante la verificación por el Banco de España de los
requisitos recogidos en este artículo y previo informe del Servicio
ejecutivo de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e
infracciones monetarias en los aspectos de su competencia, y les será de
aplicación lo previsto en los artículos 20, 23, 26, y 27, siempre que:
a) el valor total medio de las operaciones de pago ejecutadas en los 12
meses precedentes por la persona de que se trate, incluidos los posibles
agentes con respecto a los cuales asume plena responsabilidad, no exceda
de 3.000.000 euros mensuales. Dicho requisito evaluará con respecto a la
cuantía total de las operaciones de pago prevista en su plan de negocios,
a menos que el Banco de España exija la modificación de dicho plan, y
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b) ninguna de las personas físicas responsables de la gestión o el
ejercicio de la actividad haya sido condenada por delitos de blanqueo de
capitales o financiación del terrorismo u otros delitos de carácter
financiero.
La solicitud de inscripción deberá resolverse dentro de los tres meses
siguientes a su recepción en el Banco de España o al momento en que se
complete la documentación necesaria para adoptar la decisión,
transcurridos los cuales se entenderá producido el registro.'
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 15, que queda redactado en
los siguientes términos:
'1. Las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas se
sujetarán, en la forma que se determine reglamentariamente, al
procedimiento de inscripción en el registro especial del Banco de España
al que se refiere el artículo 13. En ese registro figurarán además de las
entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas, sus
agentes y sucursales en otros Estados.
Las entidades prestadoras del servicio de información sobre cuentas serán
tratadas como entidades de pago, si bien no les será de aplicación lo
previsto en los artículos 10.1, 11, 12, 14, 16.1, 17, 18, 19, 20 y 21 y
los títulos II y III, salvo lo establecido en los artículos 29, 31, 39,
41 y 66 a 68 en la forma que reglamentariamente se determine.'
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 22, que queda redactado en
los siguientes términos:
'2. Las entidades autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea,
que no se hayan acogido, total o parcialmente, a las exenciones
permitidas por el artículo 32 de la Directiva (UE) 2015/2366 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015, sobre
servicios de pago en el mercado interior, podrán prestar en España, bien
mediante la apertura de una sucursal, bien en régimen de libre prestación
de servicios, directamente o a través de agentes, los servicios de pago
contemplados en el artículo 1.2.
Recibida una comunicación de la autoridad supervisora del Estado miembro
de origen de la entidad, que contenga, al menos, la información prevista
en el apartado 1 anterior, y cumplidos los demás requisitos que
reglamentariamente se determinen, el Banco de España comunicará en el
plazo de un mes a las autoridades del Estado miembro de origen la
información oportuna sobre el proyecto de la entidad de prestar servicios
de pago al amparo del ejercicio de la libertad de establecimiento o de la
libre prestación de servicios. En particular, el Banco de España
informará a las autoridades del Estado miembro de origen de todo motivo
razonable de inquietud que suscite el proyecto de contratar a un agente o
establecer una sucursal, en particular en relación con el blanqueo de
capitales o la financiación del terrorismo a efectos de la Directiva (UE)
2015/849.
Cinco. Se modifica el apartado 7 del artículo 26, que queda redactada en
los siguientes términos:
'7. Las resoluciones que dicte el Banco de España en el ejercicio de las
funciones a que se refieren los apartados anteriores pondrán fin a la vía
administrativa y serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo
ante el órgano jurisdiccional competente.'
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 32 que queda redactado en los
siguientes términos:
'1. El usuario del servicio de pago podrá resolver el contrato marco en
cualquier momento, sin necesidad de preaviso alguno y a través de
cualquier medio
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que acredite fehacientemente su identidad. El proveedor de servicios de
pago procederá al cumplimiento de la orden de resolución del contrato
marco antes de transcurridas 24 horas desde la recepción de la solicitud
del usuario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, cuando la cuenta de pago
esté accesible en línea para el usuario, se podrá resolver el contrato
marco de forma telemática a través de la misma aplicación en línea por la
que se tenga acceso a la cuenta.
En estos casos, cuando existan órdenes periódicas que se ejecuten en la
cuenta de pago, en el mismo proceso, y a antes de proceder a la efectiva
resolución del contrato marco, el proveedor de servicios de pago deberá
advertir de ello al usuario y proporcionarle información detallada en
soporte duradero, por medios telemáticos y en la forma pacta entre las
partes, de:
a) Las órdenes permanentes de transferencia,
b) los adeudos domiciliados periódicos, y
c) las transferencias entrantes periódicas.
De existir saldo acreedor en la cuenta, se ofrecerá al usuario la
posibilidad de solicitar la puesta a disposición de los fondos mediante
una operación de pago remota, en cuyo caso, se ejecutará gratuitamente en
24 horas una orden de pago a la cuenta de pago que indique dicho usuario.
Esta orden de pago podrá denegarse si el cliente tuviese obligaciones
exigibles y pendientes de cargo en dicha cuenta, ya sea a favor del
proveedor de servicios de pago donde se encuentra abierta o a favor de
terceros.'
Siete. Se modifica el apartado 6 del artículo 34, que queda redactado en
los siguientes términos:
'4. Cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante no tenga
capacidad para bloquear la cuenta o el instrumento de pago no se aplicará
lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de este Real Decreto¿ley, en las
condiciones que reglamentariamente se establezcan, al dinero electrónico,
tal y como se define en el apartado segundo del artículo 1.2 de la Ley
21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico.'