Disposición final decimoctava. Modificación de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
Se modifica el artículo 197 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, al incorporarse un nuevo apartado 2, quedando redactado este artículo de la siguiente forma:
'Artículo 197. Obligación de diligencia y transparencia y prestación personalizada de servicios de inversión.
1. Las empresas de servicios de inversión y las empresas de asesoramiento financiero nacionales actuarán con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés de su clientela, y observarán, en particular, los principios
establecidos en la presente sección y en las secciones 3.ª, 4.ª, 5.ª, 6.ª y 7.ª, cuando
presten servicios y actividades de inversión o, en su caso, servicios auxiliares a clientes.
2. Las empresas de servicios de inversión y las empresas de asesoramiento financiero nacionales asegurarán a su clientela la disponibilidad de canales presenciales, ya sea permanentes o intermitentes, o telefónicos o telemáticos para la
prestación de servicios de inversión, atendiendo al principio de prestación personalizada.
A efectos de este artículo, se entenderá por canales presenciales permanentes aquellos que se presten en una sucursal todos los días laborables en su horario comercial general. Se entenderá por canales presenciales intermitentes aquellos
que se presten en una sucursal con una frecuencia y horario menores que los previstos para los canales presenciales permanentes o en un establecimiento abierto al público distinto de la sucursal de la empresa de servicios de inversión.
Se entiende por prestación personalizada aquella que tiene en consideración la edad, la situación de discapacidad de la persona a la que está prestando o va a prestar servicios de inversión, la condición de persona extranjera y su situación
administrativa, las características de la zona geográfica en la que reside la persona en términos de población y el nivel de competencias digitales de dicha persona, entre otras cuestiones.
En particular, las medidas que se establecen en el presente artículo deberán adoptarse en relación con las personas de edad avanzada y personas en situación de discapacidad y los habitantes de municipios con población inferior a 5000
habitantes, así como con aquellos consumidores que se encuentren, aunque sea sólo de forma circunstancial, en una especial situación de indefensión o desprotección.
Las empresas de servicios de inversión deberán adoptar, al menos, las siguientes medidas:
a) Implementar programas de formación específicos, con la periodicidad que se determine reglamentariamente, para las personas encargadas de las funciones de prestación personalizada a favor de los colectivos vulnerables, en particular, de
las personas en edad avanzada y dotar de los medios precisos para ello.
b) Garantizar la atención presencial en sucursales u oficinas abiertas al público o, en su caso, en defecto de sucursal u oficina propia abierta al público, a través de otros establecimientos abiertos al público, al menos, dos días
laborables por semana con un mínimo de 6 horas de atención al público cada uno de ellos.
c) Designar, en cada sucursal u oficina de atención presencial al cliente, una persona con formación y cualificación específica para ello que asuma el cargo de 'gestor del mayor', con funciones específicas de asistencia a este colectivo en
su interacción con la empresa.
d) Proveer sistemas de atención preferente a las personas en edad avanzada en las sucursales u oficinas de atención presencial al cliente durante un periodo mínimo de 3 horas diarias.
e) Establecer un servicio de atención telefónica personalizada sin coste adicional, operativo durante todo el horario comercial, complementario a los servicios digitales, de atención preferente, exclusiva y por una misma persona hasta la
resolución de la cuestión o incidente, que esté a disposición, en particular, del colectivo de personas en edad avanzada
f) Implementar medidas de accesibilidad tales como sistemas de lectura fácil, buscadores sencillos, u otras análogas, en las páginas web, aplicaciones y otros dispositivos de comunicación con la clientela. Dichas medidas serán
objeto de evaluación periódica en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Reglamentariamente
podrán desarrollarse aspectos concretos del principio de prestación personalizada
se desarrollarán los aspectos precisos de las medidas señaladas, así como,
y de
las obligaciones
contenidas en este apartado.