Artículo 3. Ámbito de aplicación. Exclusiones.
1. Esta ley será de aplicación a toda reclamación formulada por uno o varios clientes frente a una o varias entidades financieras para que restituyan o reparen sus intereses o derechos, cuando estos pudieran haber sido vulnerados en la
prestación de un servicio, o en la contratación de un producto financiero, como
consecuencia de incumplimientos de las normas de conducta, de las buenas prácticas y usos financieros establecidos por las autoridades de supervisión o por la aplicación de cláusulas contractuales abusivas en los términos recogidos en el
artículo 2.6.
2. Quedan excluidas las reclamaciones relativas a conflictos distintos de los previstos en el apartado 1 anterior y, en particular, aquellos que versen sobre:
a) El incumplimiento o cumplimiento defectuoso de un contrato financiero diferente a las vulneraciones de normas de conducta, o de las buenas prácticas o usos financieros, o del establecimiento de cláusulas contractuales abusivas; el
deficiente trato comercial en la prestación de los servicios o la negativa a la concesión de financiación o a la suscripción de un contrato financiero de cualquier naturaleza.
b) Los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del clausulado del contrato financiero.
c) La aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
d) Las prácticas comerciales, entendiendo por tal las definidas en el artículo 19.2 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1
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2007, de 16 de noviembre. No se considerarán prácticas comerciales a estos efectos las relaciones de naturaleza contractual y precontractual a las que les sean de aplicación normas de conducta sectoriales.
e) La protección de datos de carácter personal.
f) La actuación de las entidades financieras como consecuencia de su gestión como entidades colaboradoras con las administraciones públicas, salvo que la Autoridad tenga elementos de juicio suficientes para analizar específicamente
la actuación de la entidad financiera de conformidad con la normativa sectorial.
g) En relación con el ámbito de las reclamaciones sobre seguros: (i) contratos de grandes riesgos definidos en el artículo 11 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, excepto en el caso de los seguros de vehículos marítimos, lacustres y fluviales
y de su responsabilidad civil, cuando el tomador o el asegurado tengan la consideración de consumidor; (ii) cuando la reclamación o queja se fundamente en una controversia cuya resolución requiera necesariamente la valoración de expertos con
conocimientos especializados en una materia técnica ajena a la normativa de transparencia y protección de la clientela o a las buenas prácticas y usos financieros.
En este supuesto podrá tramitarse íntegramente la reclamación si, a la vista del contenido de la misma, se deduce que podría dar lugar a una resolución en la que se pusiera de manifiesto un incumplimiento de las normas de conducta, de las
buenas prácticas y usos financieros establecidos por las autoridades de supervisión o la declaración del carácter abusivo de cláusulas contractuales en los términos recogidos en el artículo 2.6.
Para el caso de que, una vez tramitada íntegramente la reclamación, no se advirtiera ningún incumplimiento, la resolución final deberá indicar esta circunstancia confirmando el motivo de la falta de competencia.
h) Seguros colectivos o planes de pensiones que instrumenten compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores o beneficiarios, que no se refieran a la condición de cliente de servicios financieros de las entidades aseguradoras
o de entidades gestoras de fondos de pensiones.
i) Los demás previstos en el artículo 3.2 de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la
resolución alternativa de litigios en materia de consumo, con excepción de sus letras
a) y d), en el caso de esta última letra, cuando el empresario actúe en calidad de cliente financiero.
k) Las reclamaciones que pudieran formular los comitentes de operaciones de Deuda del Estado en anotaciones en cuenta, conforme a lo previsto en la Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el
que se dispuso la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado y por la que se delegan determinadas competencias en el Director General del Tesoro y Política Financiera.
3. Las reclamaciones que deban ser excluidas conforme al apartado anterior serán objeto de resolución de inadmisión. Contra esta resolución de inadmisión cabrá recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado
o bien ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo
civil.