La Disposición final tercera del proyecto de ley introduce modificaciones
de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, respecto a los
procedimientos civiles que se entablen contra las resoluciones de la
Autoridad independiente de defensa del cliente financiero, regulando
aspectos como competencia territorial, curso procesal a dar a estas
reclamaciones y otras cuestiones procesales como la de la legitimación
pasiva, plazos, etc.
En relación con el punto uno del precepto contenido en esta DF 3ª del
proyecto procede a la modificación de la competencia territorial: No
tiene sentido alejar al cliente financiero del Juzgado de su domicilio
cuando la ley tiene precisamente como objetivo facilita sus medios de
reclamación frente a entidades financieras con mayores medios.
Por otra parte, la atribución de competencia al juzgado de primera
instancia del domicilio del cliente financiero va en consonancia con las
reglas generales competenciales previstas en la LEC.
Por otra parte, la ley de planta no permite elegir el juzgado de instancia
al que te has de dirigir, y los distribuye por el territorio, de forma
que el juzgado del domicilio del consumidor lo es tanto si se encuentra
en una ciudad capital de provincia como si es uno de partido judicial.
Por lo que hace al punto dos del precepto contenido en esta DF 3ª del
proyecto se crea un procedimiento verbal con especialidades para este
tipo de procesos, que no es congruente con las reglas generales para
determinar el tipo de proceso, previstas en la LEC, introduciendo, por
tanto, excepciones a las reglas generales que no se justifican.
Finalmente, en relación al punto tres del precepto contenido en esta DF 3ª
del proyecto introduce las especialidades de ese procedimiento verbal
especial introduciendo y trasladando el formato del procedimiento
contencioso-administrativo al ámbito civil ( impone la reclamación del
expediente administrativo cuando la demanda ya ha sido formalizada, la
propuesta de prueba y los aspectos que han de ser objeto de prueba,
establece plazos de presentación de la demanda propios del procedimiento
contencioso- administrativo (2 meses contra acto expreso y 6 contra acto
presunto) que generarían complicación cuando si estamos ante la
jurisdicción civil los principios que han de regir habrían de ser los
principios procesales civiles.
La cuestión de fondo objeto del procedimiento es la controversia civil de
carácter financiero entre cliente de entidad financiera y ésta, sobre la
que la Autoridad ha dictado resolución.
En relación al reconocimiento de legitimación pasiva en favor de la
autoridad independiente que contempla el redactado actual del proyecto en
este apartado de la DF 3ª, no tiene sentido que, si estamos ante una
controversia de carácter civil entre cliente y entidad financiera, la
parte demandada lo sea la Autoridad. Consideramos que las partes
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del proceso judicial civil posterior al dictado de la resolución han de
ser el cliente y la entidad financiera.
Tampoco se entiende que esta legitimación pasiva lo sea solo en las
resoluciones vinculantes, cuando en las no vinculantes el papel de la
Autoridad lo es de pericial, según lo previsto en el art. 43 del proyecto
de ley.
Este papel de pericial consideramos que se ha de mantener también en
relación a la impugnación de resoluciones vinculantes.
Por otra parte, y como argumento que abunda en los anteriores, se ha de
salvaguardar el papel de experto independiente de la autoridad, papel que
entendemos se perdería si la Autoridad es parte demandada en el proceso
posterior de carácter civil.
Se propone, en consecuencia, la supresión de la DT 3ª por entender que si
la resolución dictada por la Autoridad independiente puede ser impugnada
ante la jurisdicción civil (art. 45 del proyecto de ley), rigen las
reglas generales del proceso civil.