En cuanto al porcentaje de interinidad, los Acuerdos para la Mejora del
Empleo Público y de condiciones de trabajo firmados en 2017 y 2018 entre
el Gobierno del Estado y diversas Organizaciones Sindicales,
estableciendo como uno de sus objetos el reducir la temporalidad en el
empleo público de modo que al final del período de aplicación la tasa de
temporalidad en cada ámbito no supere el 8 %.
Asimismo, el Consejo Europeo dirigió unas recomendaciones específicas
dirigidas al Reino de España en las que subrayaban insistentemente la
necesidad de poner fin a la elevada temporalidad en el empleo público.
Si bien mediante dichos acuerdos, así como con la Ley 20/2021, de 28 de
diciembre, de medidas para la reducción de la temporalidad en el empleo
público, se han articulado una serie de medidas para poner fin a la
excesiva temporalidad en el empleo público, dotando de estabilidad
profesional a quienes participan en la prestación de los servicios
públicos, en el ámbito de la Justicia de las comunidades autónomas con
idioma oficial, estas medidas resultan ineficaces en lo que respecta a
los puestos singularizados por razón de idioma, por dos razones:
1. Los puestos singularizados no se contemplan en las ofertas de empleo
público, por lo que no se cubren con personal funcionario denuevo
ingreso.
2. Los concursos de traslados de puestos singularizados por razón de
idioma sólo cubren un pequeño porcentaje de estas plazas.
El resultado es que en los concursos de traslados específicos para la
provisión de puestos de concurso de puestos singularizados por idioma y/o
puesto para los cuerpos de gestión procesal y administrativo, tramitación
procesal y administrativa y auxilio judicial en las comunidades autónomas
con idiomas cooficiales, el número de plazas que se cubren son pocos.
El problema es especialmente grave porque se cubre una cantidad claramente
insuficiente de del total de plazas singularizadas por razón de idioma
ofertadas.
En cuanto a la posibilidad de exigir el conocimiento de las lenguas
cooficiales para acceder a determinadas plazas, es jurisprudencia
constitucional. En concreto, la STC (entre otras, la STC 270/2006, de 13
de septiembre en relación al euskera) establece
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que la exigencia de un determinado nivel de conocimiento de la lengua
cooficial es conforme a la Constitución 'de acuerdo con la doctrina del
Tribunal Constitucional, y con la jurisprudencia de la que es expresiva
la STS de 26 de enero de 200'. Precisamente, esta sentencia establecía:
'El tema de la exigencia del conocimiento de la lengua cooficial con el
castellano en el ámbito de determinadas Comunidades Autónomas ha sido
objeto de diversas resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como
del Tribunal Supremo, pudiendo citarse entre las primeras las Sentencias
de 26 de junio de 1986 EDJ 1986/62 y 28 de febrero de 1991, y las de 22
de julio de 1996, 20 de marzo y 10 de octubre de 1998, 24 de mayo y 6 de
junio de 1999 dictadas por la misma Sala'.
De la doctrina que se extrae de la anterior jurisprudencia se concluye el
conocimiento de la lengua oficial de la correspondiente Comunidad:
— Puede ser valorado como mérito no eliminatorio para la obtención del
puesto de trabajo en la administración autonómica de que se trate.
— Puede ser valorado asimismo como elemento eliminatorio o excluyente de
la posibilidad de obtener dichos puestos, siempre que se trate de
determinadas y concretas plazas directamente vinculadas a la utilización
por los administrados de las lenguas propias de dichas Comunidades,
siempre que la imposibilidad de utilizarla en sus relaciones con la
Administración les pueda ocasionar un evidente perjuicio.
— Es correcto, por lo tanto, en principio, la convocatoria de determinadas
plazas de la Administración Autonómica para las que se exija
ineludiblemente el expresado conocimiento, siempre que se puedan reputar
incluidas en las especiales circunstancias de que se ha hecho mención
anteriormente.
— Las circunstancias antedichas pueden estimarse normalmente concurrentes
en aquellas zonas en las que exista un notable predominio de la población
de la lengua cooficial en sus relaciones con la Administración.
— Semejante exigencia, no obstante, ha de estar subordinada al principio
de proporcionalidad que proclama el artículo 103 de la Constitución,
puesto que –como la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de
febrero de 1991 reconoce– sería contrario al derecho de igualdad en el
acceso a la función pública exigir un nivel de conocimiento de la lengua
cooficial que no guarde relación con las necesidades que demanda el
puesto cuya cobertura se convoca.
De acuerdo con lo anterior, es posible la exigencia del requisito de
conocimiento de las lenguas cooficiales para el acceso a determinadas
plazas de personal al servicio de la administración de justicia en las
comunidades autónomas con lengua propia.
Por su parte, la Ley orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del
Estatuto de autonomía de Catalunya, establece en su artículo 102 («Del
personal judicial y del resto del personal al servicio de la
Administración de Justicia en Cataluña») cuarto establece: «4. El
personal al servicio de la Administración de Justicia y de la Fiscalía en
Cataluña debe acreditar un conocimiento adecuado y suficiente de las dos
lenguas oficiales que los hace aptos para ejercer las funciones propias
de su cargo o puesto de trabajo».
Finalmente, en cuanto al coste, de la resolución de estos procesos no se
derivará, en ningún caso, incremento del gasto ni de efectivos, dado que
lo que se busca es cubrir de forma definitiva plazas de naturaleza
estructural (son plazas RPT) que se encuentran desempeñadas por personal
con vinculación temporal dada la dificultad para la cobertura de dichas
plazas en los procesos de concurso de traslados de puestos
singularizados.
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