Concreción del número de plazas a ofertar en el proceso de estabilización
La estabilización de jueces sustitutos no debe condicionarse a la existencia formal de plazas en que se hubiese utilizado sucesiva e indebidamente la contratación temporal, sino que ha de responder al principio de remediar el abuso en la
contratación temporal, tal y como establece la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y como queda evidenciado en el Informe del CGPJ sobre el estado de la Justicia en 2024.
Sistema mixto de concurso-oposición y concurso de meritos
Dentro de los sistemas de acceso a la función pública en los términos del artículo 103 de la CE, oposición libre, concurso-oposición y concurso de méritos, la conjugación de estos dos últimos es la que mejor se adapta al sistema singular de
los magistrados y magistradas suplentes y juezas y jueces sustitutos en aras a la reducción de la temporalidad en el ejercicio de la actividad jurisdiccional mediante el proceso de estabilización promovido por la disposición final trigésima tercera
de la Ley
Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que establece:
«Disposición final trigésima tercera. Magistrados y magistradas suplentes y juezas y jueces sustitutos.
Con el fin de acabar con la temporalidad, aumentar el número de efectivos y fortalecer la Carreras judicial y fiscal, el Gobierno presentará a las Cortes Generales, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, un proyecto
de ley orgánica para garantizar el cumplimiento de los estándares europeos fijados en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada,
conforme a la interpretación realizada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea».
El colectivo de magistrados y magistradas suplentes y juezas y jueces sustitutos, desde el punto de vista de sus integrantes es muy heterogéneo: nos encontramos desde personas con nombramientos recientes hasta personas que han concatenado
más de treinta nombramientos anuales. Y así, desde la perspectiva temporal fijada en el proyecto, los que tienen nombramientos superiores a tres años y menos de diez, aunque sean excesivos, merecerían, ante el proceso de estabilización, que se
plasmase una respuesta ordinaria a través de la convocatoria de un concurso-oposición abierto que priorice adecuadamente la actividad jurisdiccional desempeñada y los nombramientos habidos; y aquellos otros, cuyo nombramiento supere los diez años,
por su carácter desproporcionado en el encadenamiento de contratos, merecerían una respuesta excepcional y extraordinaria que pasaría por articular un concurso abierto de méritos para su estabilización.
La Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en el marco de la Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el
CEEP sobre el contrato de duración determinada, recoge en su texto ambos sistemas:
— Un sistema de concurso-oposición con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente los años de nombramiento y el ejercicio efectivo de la actividad
jurisdiccional (experiencia), pudiendo no ser eliminatorio el ejercicio en la fase de oposición (artículo 2 de la Ley 20/21): sería aplicable a la estabilización de aquellas personas que hubieran sido nombradas de manera sucesiva e ininterrumpida
para el ejercicio de la actividad jurisdiccional como jueces sustitos y magistrados suplentes durante 5 años y hasta 10 años.
— Un sistema excepcional de concurso de méritos: sería aplicable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, para aquellas personas cuyos nombramientos como jueces sustitutos y magistrados suplentes sean calificados de
larga duración, teniendo tal consideración aquellos que hayan superado los 10 años de nombramiento sucesivos e ininterrumpidos para el ejercicio de la actividad jurisdiccional.
Con el establecimiento de ambos procesos de estabilización se daría cumplimiento a lo previsto en artículo 103 de la CE, que exige a la Administración Pública que el desempeño de su actividad se realice con garantía de objetividad e
imparcialidad, con sometimiento al principio de eficacia, y eliminando cualquier atisbo de arbitrariedad. Del mismo modo, el acceso a las funciones públicas se llevaría a cabo en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y
capacidad, según se establece en los artículos 23.2 y 103.3 de la CE, y en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.»
Criterio de 3 y 10 años de nombramientos
Se parte de considerar como situación de abuso, los nombramientos que superen los tres años, tanto porque dicho periodo es el fijado como máximo por la Ley 20/2021, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo
público, que establece ese límite para la interinidad (art. 10.1.a y 2 del Estatuto Básico del Empleado Público), como porque así resulta de la normativa aplicable a los nombramientos en la justicia interina, concretamente el artículo 103.2 del
Reglamento de la Carrera Judicial y los artículos 5.3, 15 y 16 del Real Decreto 634/2014, de 25 de julio, por el que se regula el régimen de sustituciones en la carrera fiscal.
Por ello, se fija el acceso por concurso-oposición a partir de tres años de nombramientos, como vía para valorar tanto la experiencia acumulada como la capacidad profesional.
Por su parte, se reserva el acceso por concurso de méritos a quienes acrediten diez o más años de nombramientos, por tratarse de personas con una trayectoria prolongada, sometida a controles institucionales constantes y afectadas por un
severo régimen de incompatibilidades desde su nombramiento.
Diferencia de puntuación entre jueces y fiscales sustitutos y el resto de las profesionales del derecho
La diferenciación en la puntuación asignada a los años de servicio entre jueces sustitutos, magistrados suplentes y fiscales sustitutos, por un lado, y el resto de profesionales jurídicos, por otro, responde a una necesidad de reconocer de
forma objetiva la especificidad, responsabilidad y continuidad del desempeño jurisdiccional en régimen de interinidad.
La exposición de motivos del propio Proyecto de Ley admite expresamente que los jueces y juezas sustitutas, así como los magistrados suplentes y fiscales sustitutos, poseen méritos específicos derivados del desempeño efectivo de funciones
públicas jurisdiccionales o fiscales, lo que se traduce en una 'acreditación objetiva de un mayor conocimiento de las funciones judiciales' y en 'una mayor garantía, a priori, para la eficacia en el desempeño del servicio público de Justicia'. Sin
embargo, este reconocimiento no se refleja de forma adecuada en la baremación inicial propuesta, lo que puede traducirse en una infravaloración de la experiencia acumulada por estos profesionales y, en consecuencia, en una exclusión injusta del
proceso de estabilización de personas que han estado sometidas a una situación de abuso, tal y como lo define la jurisprudencia del TJUE, ni se les garantiza en tal caso el acceso a la compensación económica. Por ello, se introduce una
diferenciación justificada en la puntuación, basada en:
A) La naturaleza de las funciones desempeñadas: El juez o fiscal sustituto ejerce funciones jurisdiccionales plenas, adopta decisiones con efectos jurídicos directos sobre los derechos fundamentales de la ciudadanía, y responde
disciplinaria y funcionalmente igual que un titular. Esta realidad no es comparable a la del ejercicio profesional privado o consultivo del Derecho.
B) El sometimiento al régimen de responsabilidades, incompatibilidades y control institucional: Desde el momento de su nombramiento formal, estos profesionales no solo asumen obligaciones equiparables a las del personal de carrera, sino que
quedan sujetos a un estricto régimen de incompatibilidades que les impide desempeñar otra actividad retribuida, lo que refuerza su vinculación estructural con la Administración de Justicia. Además, están sujetos a controles periódicos, como los
informes de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia o de los fiscales jefes, así como al seguimiento de las Salas de Gobierno.
C) La continuidad y regularidad en el desempeño: A diferencia de otros profesionales del Derecho, cuyo ejercicio puede ser más heterogéneo o intermitente, el
desempeño jurisdiccional bajo sucesivos nombramientos temporales ha sido continuo, estructural y vinculado a la cobertura de necesidades permanentes del sistema, como ha reconocido el propio CGPJ en su Informe sobre el estado de la Justicia
de 2024.
Previsión del dictamen por órdenes jurisdiccionales
La previsión de un dictamen general sobre todas las ramas del Derecho en el proceso de estabilización se aleja del modelo previsto en el artículo 311.2 de la LOPJ para juristas de reconocida competencia, y desconoce la realidad funcional de
la judicatura interina, que ha ejercido de forma especializada en órdenes concretos (civil, penal, contencioso o social). Esta configuración puede resultar discriminatoria y desproporcionada, al exigir conocimientos ajenos al ámbito en que se ha
desarrollado la actividad judicial efectiva. Por ello, debe preverse su estructuración por órdenes jurisdiccionales, garantizando así la adecuación entre la prueba y la experiencia profesional. Tal estructuración permitiría una valoración más
ajustada al principio de capacidad (art. 23.2 CE), y respetaría tanto el derecho a la estabilidad laboral como la jurisprudencia del TJUE en relación con la sanción al abuso en la contratación temporal, evitando añadir exigencias que, por su diseño
generalista, puedan operar como barrera artificial de acceso.
Concurso de méritos con 80 % experiencia y 20 % otros méritos
Con esta propuesta se pretende primar la experiencia profesional de los jueces y fiscales sustitutos en los procesos selectivos por concurso de méritos, asignándole un 80¿% de la puntuación total, quedando el 20¿% para otros méritos. Esta
distribución busca dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial, a la vez que respeta los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Si tomamos como referencia la Ley 20/2021, en el contexto de los procesos de estabilización de
empleo temporal, en la misma se establece valorar mayoritariamente la experiencia del aspirante en el cuerpo o categoría correspondiente. Siguiendo ese criterio legal, la enmienda propone un baremo 80/20 que garantiza que la experiencia previa en
funciones jurisdiccionales o fiscales tenga un peso preponderante, sin por ello convertirla en el único mérito evaluable.
La fórmula del 80/20 se fundamenta en que la experiencia acumulada por los jueces y fiscales sustitutos refleja en gran medida su mérito y capacidad específicos para las plazas convocadas. Al reservar un 20¿% de la puntuación a otros
méritos, se evita que la experiencia opere como mérito único o excluyente. El Tribunal Constitucional (TC) ha señalado que la valoración de un solo mérito de forma exclusiva puede desvirtuar la igualdad en el acceso si con ello se predetermina el
resultado del proceso selectivo en favor de ciertos aspirantes. En efecto, si únicamente se puntuara la antigüedad o servicios previos, un concurso de méritos podría devenir indirectamente en un concurso restringido, del que quedarían prácticamente
excluidos quienes carecen de experiencia. Nuestra propuesta elude ese riesgo al contemplar otros méritos adicionales (20¿%), asegurando así una competición abierta a todos los candidatos que cumplan los requisitos, tal como exige el artículo 23.2
de la Constitución Española.
Adscripción inicial como jueces y abogados fiscales de adscripción territorial
La adscripción como jueces y fiscales de adscripción territorial de quienes superen el proceso selectivo extraordinario previsto en esta ley responde a una finalidad doble: por un lado, garantizar las necesidades organizativas de la
Administración de Justicia; y por otro, integrar de forma ordenada y funcional a los nuevos titulares en el sistema judicial, respetando criterios de mérito y antigüedad.
El modelo del juez de adscripción territorial, ya consolidado en la estructura judicial española conforme al artículo 216 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, permite
cubrir necesidades coyunturales o estructurales de los órganos jurisdiccionales de forma ágil y eficaz. Esta figura está diseñada precisamente para permitir una incorporación gradual, flexible y controlada de nuevos jueces en el sistema,
sin necesidad de vincular de forma inmediata su destino a una plaza concreta.
Además, esta adscripción inicial no merma los derechos profesionales adquiridos tras superar el proceso, ya que los jueces de adscripción territorial gozan de todas las garantías y condiciones inherentes a la condición de juez titular. Su
función tiene un carácter transitorio y organizativo, permitiendo que, conforme se vayan produciendo vacantes, puedan optar a destinos estables con base en su antigüedad y en igualdad con el resto de integrantes de la carrera judicial.
Desde el punto de vista de la legalidad y la equidad, esta fórmula permite armonizar los derechos individuales de los nuevos jueces con las necesidades del servicio público, evitando disfunciones que podrían derivarse de una asignación
directa y masiva de destinos fijos. Asimismo, preserva el principio de igualdad en el acceso a los destinos judiciales, evitando que el proceso de estabilización altere el sistema ordinario de provisión de plazas, en beneficio del conjunto de la
carrera judicial.
Por tanto, la adscripción como JAT se configura como una medida razonable, proporcionada y jurídicamente coherente, que permite culminar el proceso de estabilización con garantías tanto para los nuevos titulares como para el sistema judicial
en su conjunto.