Concreción del número de plazas a ofertar en el proceso de estabilización. Para que el proceso de estabilización de cumplimiento a la Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 y las sentencias del TJUE y por tanto acabe con
el abuso de temporalidad sufrido por los miembros de la judicatura interina, debe ofertarse un número de plazas suficiente para que los jueces y juezas sustitutos y magistrados suplentes tengan la posibilidad real de acceder al proceso
extraordinario de estabilización y con ello alcanzar la estabilidad laboral, que es la única medida sanciona efectivamente el abuso de contratos temporales, ya que es la estabilidad laboral la que protege al colectivo víctima del abuso (STJUE
8/05/2019, C-494/17, STJU 7/04/2022, C-236/20, E).
Previsión de que se trate de un concurso de méritos del colectivo de la judicatura interina con más de 10 años de nombramiento. La judicatura interina desempeña diariamente funciones judiciales al haber desempeñado las funciones propias de
las plazas objeto del proceso selectivo extraordinario, lo que viene haciendo desde hace más de 30 años tras una valoración de méritos, más la situación a la que ha sido relegada hasta ahora es a la de precariedad consecuencia de la notoria
infracción de derechos sociales básicos, siendo este Proyecto la norma que pretende modificar dicha situación excepcional de interinidad en la que más del 70 % afecta a mujeres y más del 50 % a mayores de 50 años, sin que se justifique la razón de
un concurso oposición con un dictamen, cuando la juezas y jueces sustitutos dictan anualmente aproximadamente el 14 % de las resoluciones que se dictan en España.
La Constitución española no establece cual es el concreto procedimiento para que el acceso a un cargo o empleo público respete los principios de igualdad, mérito y capacidad, siendo bastante la superación de un concurso que consista
únicamente en la valoración de méritos, siempre y cuando tenga carácter excepcional y se instaure en una norma con rango de ley que cuente con motivación específica que justifique su elección (art. 61.6 Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) en relación a la libertad de configuración de las bases de los procesos selectivos con la que cuenta la Administración (recogida en las STS de 3 de
octubre de 2012 y 23 de diciembre de 2011), así como el amplio margen en la regulación de las pruebas de selección de funcionarios y en la determinación de cuáles han de ser los méritos y capacidades que se tomarán en consideración (STC 60/1994, STC
193/1987, STC 67/1989 ).
También el llamado «quinto turno» previsto en el art. 345 de la LOPJ posibilita que una de cada cinco plazas de Magistrado de las distintas Salas del Tribunal Supremo pase a ser ocupada por Abogados y juristas de prestigio con más de quince
años de actividad profesional tras pasar una entrevista (ex. Art 343 de la LOPJ). O la Ley Orgánica 5/1981, de 16 de noviembre, de Integración de la Carrera Judicial y del Secretariado de la Administración de Justicia, transformó en Jueces de
Primera Instancia e Instrucción a los Jueces de Distrito, y por ende a aquellos que inicialmente eran «interinos» o «sustitutos» y que habían pasado a ser Jueces de Distrito (algunos de los antiguos Jueces Municipales) accediendo a la carrera
judicial sin pasar por una oposición, que aún lejano en el tiempo es relevante a los efectos que nos ocupan. Dentro de la Administración de Justicia se han seguido otros procesos de estabilización, sometidos a idénticos principios de igualdad,
mérito y capacidad, en los que se ha prescindido del sistema de oposición para el acceso a la condición de funcionario público: Orden JUS/1325/2022, de 28 de diciembre, por la que se convoca proceso selectivo extraordinario para acceso por el turno
libre, en el Cuerpo Nacional de Médicos Forenses, por el sistema selectivo de concurso. (BOE» núm. 313, de 30 de diciembre de 2022). Y Orden JUS/1288/2022, de 22 de diciembre, por la que se convoca proceso selectivo extraordinario para acceso por
el sistema general de acceso libre, a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial de la Administración de Justicia, por el sistema de concurso de méritos derivado de la Ley 20/2021, de
28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
Se propone un concurso de méritos extraordinario para aquellos jueces sustitutos y magistrados suplentes que, debido a su experiencia práctica acreditada en todas las jurisdicciones cuenten con diez o más años de nombramientos y cinco años
de trabajo efectivo inmediatamente anterior a la fecha de la convocatoria del proceso de estabilización.
La justificación para este concurso extraordinario se fundamenta no solo en la doctrina del Tribunal Constitucional, sino también en la Ley 20/2021. Esta ley, en su disposición adicional sexta, permite a las Administraciones Públicas
convocar, de manera excepcional y conforme a los artículos 61.6 y 7 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, procesos de estabilización mediante concurso de méritos que consistan exclusivamente en la valoración de estos.
Este sistema es perfectamente aplicable a los jueces y magistrados que se encuentran en una situación de abusividad evidente y prolongada, con nombramientos durante una década y prestación de servicios efectivos, durante más de 5 años, lo
que acredita que se están cubriendo necesidades estructurales de la administración de justicia, lo cual es incompatible con la Directiva Europea y el Acuerdo Marco.
La disposición final trigésima tercera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, mandataba al Gobierno a presentar a las Cortes Generales, en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor, un proyecto de ley orgánica que, garantizando el
cumplimiento de los estándares europeos fijados en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y
el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y conforme a la interpretación realizada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, permitiera acabar con la temporalidad, aumentar el número de efectivos y
fortalecer las carreras judicial y fiscal; (ii) la Comisión europea en el marco del procedimiento de infracción (2014) 4334 abierto al Estado español por incumplimientos de la Directiva 1999/70 CE del Consejo, de28 de junio de 1999, ha alertado en
su segunda carta de emplazamiento de 3 de octubre de 2024 sobre la insuficiente trasposición en España de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la indicada Directiva en lo que afecta al colectivo de jueces
sustitutos y magistrados suplentes. En concreto, y tras el examen del Derecho nacional aplicable a este colectivo, la Comisión concluye que la regulación española no satisface de manera adecuada el objetivo y efecto útil perseguidos, ya que permite
la contratación y renovación de jueces sustitutos para cubrir necesidades permanentes, y advierte de la inexistencia tanto de medidas preventivas que impidan el uso abusivo de la temporalidad en la carrera judicial como de medidas sancionadoras al
incumplimiento.
Se exige, pues, un proceso de estabilización definitiva que acabe ya con la interinidad, exigencia derivada de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el
trabajo de duración determinada, que exige que la justicia interina se acabe ya de una vez para todos los que están trabajando de forma mínima desde hace cinco años, ya que con cinco años se ha acreditado la suficiente preparación y formación al
mantenerse en las listas de jueces y fiscales sustitutos.
Modificación sobre la participación al proceso de estabilización a todas las profesiones jurídicas. Proceso restringido a la judicatura interina. El propio Proyecto y la DF33.ª de la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de
eficiencia del Servicio Público de Justicia disponen que el proceso de estabilización es consecuencia del abuso de temporalidad del colectivo de judicatura interina, cumpliéndose los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad si
éste se convoca de forma restringida entre los iguales, a saber: la judicatura interina, puesto que son los únicos que han padecido la situación de abuso de temporalidad y de precariedad durante décadas y que, como dice la propia Exposición de
Motivos del Proyecto, los años previos de servicio profesional supone una acreditación objetiva de un conocimiento de las funciones judiciales, al haberlas. Implica, en definitiva, una mayor garantía, a priori, para la eficacia en el desempeño del
servicio público de Justicia.
La celebración de pruebas restringidas ha sido amparada por el Tribunal Constitucional (STC 27/1991, de 14 de febrero) cuando están justificadas las singulares y excepcionales circunstancias que de manera expresa se prevén en las
convocatorias (SSTC 67/1989, de 18 de abril; 185/1994, de 20 de junio; 12/1999, de 11 de febrero; 83/2000, de 27 de marzo, o 107/2003, de 2 de junio), como ocurre en el caso de la judicatura interina. Por el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea de 19 de marzo 2020 (C-103/18 y C-429/18), respecto de la medida de organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas por empleados públicos temporales, las ha calificado de medidas insuficientes si
no impiden que puedan participar terceros. Y ello porque son procesos que están abiertos a los candidatos que no han sido víctimas de tal abuso y al ser de resultado incierto, no confieren a los empleados públicos víctimas de tal abuso ninguna
garantía de adquirir la condición de personal fijo (Auto TJUE de 2 de junio de 2021, C-103/19; 19/03/2020, C-109/2018; Auto 2/07/2021, C-103/2019, y SSTJUE 22/02/2024 y 13/06/2024).
Previsión de que en caso de que se incluya un dictamen, lo sea por especialidades. La judicatura interina trabaja en muchos de los territorios de forma especializada y si bien el Proyecto prevé que el proceso de estabilización propuesto,
con adaptaciones, se regirá por el sistema de acceso para juristas de reconocida competencia regulado en la LO 6/1985, de 1 de julio, se separa del mismo al instaurar un dictamen de todas las áreas del derecho que no por cada jurisdicción (orden
compartido civil y penal; civil;
penal; laboral y contencioso-administrativo), lo que puede producir graves situaciones discriminatorias.
Baremación acceso al concurso. La exposición de motivos del Proyecto reconoce que las juezas y jueces sustitutos ostentan «méritos derivados de los años previos de servicio profesional entre los jueces,... (p)or cuanto ello supone una
acreditación objetiva de un mayor conocimiento de las funciones judiciales al haber desempeñado las funciones propias de las plazas objeto del proceso selectivo extraordinario. Implica, en definitiva, una mayor garantía, a priori, para la eficacia
en el desempeño del servicio público de Justicia». Mas dichos méritos no se tienen en cuenta al desarrollar la puntuación de la baremación para poder acceder al acceso al concurso con las graves consecuencias puesto que no podrá ser beneficiario de
la compensación económica prevista. Por dichas razones debe incrementarse la puntuación referente al ejercicio profesional de la judicatura interina, proponiendo: jueces y juezas sustitutos y magistrados suplentes, 1 punto por cada año de
nombramiento y 1 punto por cada año de trabajo efectivo.
Previsión de que en caso de que se incluya un dictamen, no sea eliminatorio. Siendo juezas y jueces sustitutos quiénes dictan anualmente aproximadamente el 14 % de las resoluciones y que año tras año son renovados por el Consejo General de
Poder Judicial, a propuesta del Tribunal Superior de Justicia correspondiente tras efectuar un informe sobre la idoneidad, es incongruente que se les pueda considerar no aptos en un proceso de estabilización cuyo objeto es terminar con el abuso de
temporalidad que viene padeciendo el colectivo desde hace más décadas. Condicionar la estabilización a la superación de una única prueba selectiva eliminatoria de resultado incierto, es contrario a la jurisprudencia del TJUE que afirma que ningún
proceso selectivo puede ser concebido como una medida para sancionar el abuso de la temporalidad y eliminar las consecuencias del incumplimiento del derecho de la unión.
No acrecimiento de plazas desiertas a la oposición por turno libre ni cuarto turno, lo que contradeciría el propósito y finalidad de la propia disposición que pretende la estabilización del colectivo de judicatura interina, que viene
sufriendo una situación de abuso de temporalidad, así como las directrices provenientes de la Comisión Europea.
La compensación económica equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades (art. 2.6 Ley 20/2021), se trata de
una medida, a juicio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que no resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos y relaciones laborales de duración determinada ni para eliminar las consecuencias del
incumplimiento del Derecho de la Unión si son independientes de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de relaciones de servicio de duración determinada (por todas, SSTJUE de 22 de febrero de 2024 (Asuntos
C-59/22, C-110/22 y C-159/22) y 13 de junio de 2024). La sanción debe ser la estabilización. Y para el caso de que se optase por la compensación económica deberá ser la fijada en la legislación laboral para el despido improcedente, computándose a
tales efectos todos los años de nombramiento del candidato.
Por otro lado, el sistema de indemnización establecido para los funcionarios interinos de otras Administraciones no puede aplicarse a los jueces sustitutos, puesto que no se trata de situaciones de hecho equiparables siendo dicha previsión
discriminatoria ya que mientras el funcionario interino ha trabajado de forma ininterrumpida durante todos sus nombramientos, los jueces sustitutos pese a estar llamados todo el año judicial no trabajan todo ese período de tiempo de forma
ininterrumpida; razón por la que la indemnización NO puede fijarse computando la antigüedad en los periodos efectivamente trabajados sino que debe computarse teniendo en cuenta todos los años que han sido nombrados.