«Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial.
Nuevo apartado. Se modifica el artículo 231, que queda redactado como
sigue:
“1. En las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales,
Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán el
castellano o la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma donde se
realicen las actuaciones judiciales.
2. En las actuaciones judiciales, se usará la lengua oficial propia de la
Comunidad Autónoma donde se realicen las actuaciones judiciales cuando
así lo solicite una de las partes, sus representantes y quienes les
dirijan.
3. Los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de
Juzgados y Tribunales deberán acreditar el conocimiento lingüístico de
usuario competente de la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma
donde se
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realicen las actuaciones judiciales, según el Marco Común Europeo de
Referencia para las Lenguas.
El conocimiento lingüístico de usuario competente de la lengua oficial
propia de la Comunidad Autónoma donde se realicen las actuaciones
judiciales se requerirá mediante el título homologado de cada una de las
lenguas oficiales.
6. En las Comunidades Autónomas con más de una lengua oficial, las pruebas
de ingreso a la Carrera Judicial podrán realizarse en cualquiera de
dichas lenguas. Si los miembros del Tribunal no poseen conocimientos
suficientes de la lengua elegida por los y las aspirantes, se garantizará
la utilización de mecanismos adecuados de traducción simultánea.
7. En todos los casos se exigirá no estar incurso en ninguna de las causas
de incapacidad e incompatibilidad que establece esta ley y no tener la
edad de jubilación en la Carrera Judicial ni alcanzarla durante el tiempo
máximo previsto legal y reglamentariamente para la duración del proceso
selectivo, hasta la toma de posesión incluido, si es el caso, el curso de
selección en la Escuela Judicial.
8. El Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,
en colaboración, en su caso, con las comunidades autónomas competentes,
podrá instar del Consejo General del Poder Judicial la convocatoria de
las oposiciones, concursos y pruebas selectivas de promoción y de
especialización necesarios para la cobertura de las vacantes existentes
en la plantilla de la Carrera Judicial. Iguales facultades que el
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,
ostentarán las comunidades autónomas con competencias en la materia.
9. Se reservará en la convocatoria un cupo no inferior al cinco por ciento
de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad en
grado igual o superior al 33 por ciento, siempre que superen las pruebas
selectivas y que acrediten el grado de discapacidad y la compatibilidad
para el desempeño de las funciones y tareas correspondientes en la forma
que se determine reglamentariamente. El ingreso de las personas con
discapacidad en las Carreras judicial y fiscal se inspirará en los
principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación
de desventajas, procediéndose, en su caso, a la adaptación de los
procesos selectivos a las necesidades especiales y singularidades de
estas personas, mediante las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos
y medios en los procesos selectivos. Asimismo, una vez superados dichos
procesos, se procederá a las adaptaciones y ajustes razonables para las
necesidades de las personas con discapacidad de cualquier tipo en los
puestos de trabajo y en el entorno laboral del centro o dependencia
pública donde desarrollen su actividad.”»