«Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio
del Registro Civil
Uno. Se modifican los apartados 1, 8 y 9 del artículo 58, que tendrán la
siguiente redacción:
“1. El matrimonio en forma civil se celebrará ante el Juez o Jueza de Paz,
Alcalde o Concejal en quien este delegue, letrado o letrada de la
Administración de Justicia, notario o notaria, o personal funcionario
diplomático o consular Encargado o Encargada del Registro Civil.
8. Resuelto favorablemente el expediente por el letrado o letrada de la
Administración de Justicia, el matrimonio se podrá celebrar ante el mismo
u otro letrado o letrada de la Administración de Justicia, Juez o Jueza
de Paz, Alcalde o Concejal en quien este delegue, a elección de los
contrayentes. Si se hubiere tramitado por el encargado o la encargada del
Registro Civil, el matrimonio deberá celebrarse ante el Juez o Jueza de
Paz, Alcalde o Concejal en quien este delegue, que designen los
contrayentes. Finalmente, si fuera el notario quien hubiera extendido el
acta matrimonial, los contrayentes podrán otorgar el consentimiento, a su
elección, ante el mismo notario u otro distinto del que hubiera tramitado
el
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acta previa, Juez o Jueza de Paz, el Alcalde o Concejal en quien éste
delegue. La prestación del consentimiento deberá realizarse en la forma
prevista en el Código Civil.
El matrimonio celebrado ante el Juez o Jueza de Paz, Alcalde o Concejal en
quien este delegue o ante el letrado o letrada de la Administración de
Justicia se hará constar en acta; el que se celebre ante notario o
notaria constará en escritura pública. En ambos casos deberá ser firmada,
además de por aquel ante el que se celebra, por los contrayentes y dos
testigos.
Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se entregará a cada
uno de los contrayentes copia acreditativa de la celebración del
matrimonio y se remitirá por el autorizante, en el mismo día y por medios
telemáticos, testimonio o copia autorizada electrónica del documento al
Registro Civil para su inscripción, previa calificación del Encargado del
Registro Civil.
9. La celebración del matrimonio fuera de España corresponderá al
funcionario consular o diplomático encargado o encargada del Registro
Civil en el extranjero. Si uno o los dos contrayentes residieran en el
extranjero, la tramitación del expediente previo podrá corresponder al
funcionario diplomático o consular encargado o encargada del registro
civil competente en la demarcación consular donde residan. El matrimonio
así tramitado podrá celebrarse ante el mismo funcionario u otro distinto,
o ante el Juez o Jueza de Paz, Alcalde o Concejal en quien este delegue,
a elección de los contrayentes.”
Dos. Se modifica la Disposición final segunda, que tendrá la siguiente
redacción:
“Disposición final segunda. Referencias a los Encargados del Registro
Civil y a los Alcaldes.
1. Las referencias que se encuentren en cualquier norma referidas a Jueces
o Magistrados encargados del Registro Civil se entenderán hechas al
Encargado del Registro Civil, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
2. Las referencias que se encuentren en cualquier norma al juez, jueza,
Alcalde, Alcaldesa o personal funcionario que haga sus veces competentes
para autorizar el matrimonio civil, deben entenderse referidas al notario
o notaria, encargado o encargada del Registro Civil o personal
funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil, para
acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la
inexistencia de impedimentos o su dispensa; y al Juez o Jueza de Paz,
Alcalde, Alcaldesa, Concejal o Concejala en quien éste delegue, encargado
o encargada del Registro Civil, notario o notaria, o personal funcionario
diplomático o consular encargado del Registro Civil, para la celebración
ante ellos del matrimonio en forma civil.”»