Veintiocho. Se propone modificar el art. 489, quedando redactado como sigue:
«Artículo 489.
1. El Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes o, en su caso, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración
de Justicia, podrán nombrar funcionarios interinos por necesidades del servicio, cuando no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación por funcionario de carrera y siempre que concurra alguna de las siguientes
circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por el plazo máximo establecido en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público o legislación equivalente de aplicación a la función pública.Estas vacantes deberán incluirse obligatoriamente en el siguiente concurso de traslado que se convoque e incluirse en la oferta de empleo
público correspondiente al ejercicio en que se produce la vacante y, si no fuera posible, en la siguiente salvo que se decida su amortización. b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario, y siempre que
se especifique en el nombramiento el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución. c) El nombramiento de refuerzos, por el exceso o acumulación de asuntos en los órganos judiciales o por la ejecución de programas de carácter
temporal, en ambos casos, por el plazo máximo establecido en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público o legislación equivalente de aplicación a
la función pública, ampliable por un plazo y circunstancias que deberán ser negociadas con las organizaciones sindicales, y tal y como se establece en el apartado cuarto de este artículo respecto a la conversión o prórroga de los refuerzos.
La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse de acuerdo con los criterios objetivos que se fijen en la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios
personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
En relación con la duración máxima de los nombramientos y de sucesivos llamamientos una vez producido su cese se estará a lo dispuesto
en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.2. Los nombrados deberán reunir los requisitos y titulación necesarios para el ingreso en el
cuerpo; tomarán posesión en el plazo que reglamentariamente se establezca y tendrán los mismos derechos y deberes que los funcionarios, salvo la fijeza en el puesto de trabajo y las mismas retribuciones básicas y complementarias.Se reconocerán los
trienios correspondientes a los servicios prestados que tendrán efectos retributivos conforme a lo establecido en la normativa vigente para los funcionarios de la Administración General del Estado. Este reconocimiento se efectuará de oficio.
3. Serán cesados según los términos que establezca la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la Comunidad Autónoma, y, en todo caso, cuando se provea la vacante, se incorpore su titular, desaparezcan las razones de urgencia o se
cumplan los plazos máximos.4. Periódicamente, la Administración competente, previa negociación con las organizaciones sindicales, analizará si la conveniencia o no de prorrogar el refuerzo, comprobando que aún persiste el exceso o acumulación de
asuntos pendientes. Antes de que transcurra el plazo máximo establecido en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público o legislación equivalente
de aplicación a la función pública desde el nombramiento de los refuerzos, deberá negociarse con las organizaciones sindicales su conversión en las relaciones de puestos de trabajo como incremento de plantilla si se constatara que la necesidad de
personal tiene carácter estructural.
5. Las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente norma y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y los
nombramientos de personal funcionario interino.
Asimismo, las Administraciones Públicas promoverán, en sus ámbitos respectivos, el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de esta disposición, así como una actuación coordinada de los distintos órganos con
competencia en materia de personal.
Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas.
Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos
máximos de permanencia como personal temporal será nulo de pleno derecho.
El incumplimiento de los plazos temporales previstos o su utilización en fraude de ley o respecto de personas, finalidades y supuestos distintos a los previstos legalmente dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario
interino afectado semejante a la establecida en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público o legislación equivalente de aplicación a la función
pública, sin perjuicio de que, en caso de que se acrediten daños superiores, imputables al abuso, puedan éstos ser resarcidos, quedando proscrita en todo caso la posibilidad de cese automático del personal interino que ha sufrido el abuso de
temporalidad sin la previa apertura de mesa de negociación con los representantes de los trabajadores para el estudio de las posibilidades de habilitación para la continuación del
desempeño del trabajo por lo afectados en las fórmulas legalmente establecidas en la legislación de función pública.»