La redacción actual del precepto implica la existencia de Jueces de Adscripción Territorial (en adelante JAT) a disposición de los Tribunales Superiores de Justicia, que desempeñan sus funciones en el ámbito territorial de la Provincia.
La Presidencia del Tribunal Superior de Justicia mandará a los JAT a las plazas que se encuentren vacantes o en aquellas plazas cuyo titular esté ausente por cualquier circunstancia. Excepcionalmente, podrán ser llamados a realizar
funciones de refuerzo, en los términos establecidos en el apartado 5.
Para que los JAT puedan ser llamados a funciones de refuerzo se debe dar el doble requisito del art. 347 bis.5 LOPJ.
El referido en el art. 347 bis.5 b) LOPJ no implica mayor inconveniente siempre que se comunique el desempeño de labores de refuerzo por parte del JAT al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) y al Ministerio de Justicia (MJU).
Ministerio de Justicia a quien no le supondrá coste añadido alguno al tener que abonar la retribución mensual a la que, en todo caso, tiene derecho el JAT, esté cubriendo una vacante o un refuerzo.
El requisito del art. 347 bis.5 a) LOPJ implica la necesidad de que todas las plazas del ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia estén cubiertas.
Especificado el contexto normativo conviene poner de relevancia la situación concurrente en Canarias, territorio afectado por las especialidades propias de la insularidad.
Son varios los y las integrantes de la Carrera Judicial, destinados como Jueces/zas de adscripción territorial en la Comunidad Autónoma de Canarias, tanto en la Provincia de Santa Cruz de Tenerife, como en la de Las Palmas.
Tal y como dispone el art. 347 bis LOPJ, los mismos desempeñan sus funciones en el ámbito territorial de la Provincia respectiva. Provincias que, en nuestro territorio, están marcadas por la especialidades propias e inherentes a la
insularidad.
Así, la norma general es que los JAT de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife tengan tanto su residencia, como todos los elementos sobre los que se asientan sus derechos a la conciliación de la vida personal, familiar y profesional, en una
de las islas de la provincia y los JAT de la Provincia de Las Palmas en una de las islas de la provincia.
Lo anterior conlleva la necesidad de valorar y adoptar las medidas necesarias para garantizar que la movilidad entre islas de los/las JAT sea excepcional, velando por que se facilite, en la medida de lo posible, la conciliación de la vida
personal, familiar y profesional de los mismos/as.
Han aumentado las incidencias al respecto, ante la disminución de plazas que pueden ser ofrecidas a los JAT en la isla de residencia del JAT correspondiente, incluso habiendo concurrido supuestos en los que se han tenido que ofrecer, a los
JAT, exclusivamente, plazas en islas diferentes a las de su residencia.
La situación se ve agravada por las notorias dificultades y encarecimiento del mercado del alquiler en Canarias. Comunidad Autónoma, además, marcada por el turismo, lo cual también afecta al precio de apartamentos y hoteles. Aspectos,
todos ellos, a tener en consideración en lo que se refiere a la movilidad entre islas de los/las JAT.
Las especialidades propias del hecho insular implican la necesidad de valorar las consecuencias que implica movilizar a los/las JAT de su isla de residencia.
La movilidad entre islas implica un inherente cambio de residencia, así como que el/la JAT se vea obligado a romper con su núcleo de convivencia y de relaciones personales y familiares.
A mayores implica el obligar a asumir unos gastos de alojamiento extraordinariamente desorbitados, especialmente en el contexto notorio actual de problemática por ausencia y encarecimiento de vivienda en Canarias, así como de elevados
precios de hoteles y apartamentos en unas islas turísticas como las que integran nuestro territorio.
Téngase en consideración los siguientes datos, tomando como ejemplo la Provincia de Las Palmas:
1) Rentas medias mensuales de alquiler de viviendas en 2025:
— Isla de Gran Canaria: 1400 al mes.
— Isla de Lanzarote: 1100 al mes.
— Isla de Fuerteventura: 1000 al mes.
2) Costes medios mensuales de hoteles en 2025:
— Isla de Lanzarote: entre 1500 y 3.900 al mes (hoteles de 1, 2 o 3 estrellas).
— Isla de Fuerteventura: entre 1500 y 3600 al mes (hoteles de 1, 2 o 3 estrellas).
3) Costes medios mensuales de apartamentos en 2025:
— Isla de Lanzarote: entre 1000 y 3000 al mes.
— Isla de Fuerteventura: entre 1000 y 3000 al mes.
A tales gastos deben añadirse los transportes, lo cuales, tratándose de vuelos entre islas, no son inferiores a 50 el trayecto de ida y vuelta. El destino a otra isla, a su vez, hace económicamente inviable el poder mantener un alquiler de
vivienda en dos islas, esto es, un total de como mínimo 2000 mensuales de media en alquileres, en atención a los precios expuestos, siendo que, consecuentemente, implicaría perder la vivienda de alquiler en la isla de residencia del/la JAT, con los
perjuicios que ello conlleva, así como que, al regresar a la isla originaria de residencia se deba buscar una nueva vivienda en
el contexto de ausencia de oferta y especiales altos costes de alquiler mencionado (con un coste mensual medio de, cuanto menos, 1000 y en aumento).
Los costes señalados superan con creces la retribución especial que corresponde a los JAT, prevista en la Disposición Adicional Octava de la Ley Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y
fiscal. Dicha especialidad retributiva exclusivamente implica que los JAT perciban el complemento de destino, por grupo de población, correspondiente a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, esto es, apenas 458,21 brutos de más en
comparación con el complemento de destino, por grupo de población, de un Magistrado con plaza de grupo 4, en atención al anexo II.2 del mencionado texto legal.
El propio CGPJ, en el Antecedente VII de su Acuerdo de 24 de noviembre de 2016, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del estatuto de los Jueces de Adscripción Territorial y los
Jueces en Expectativa de Destino, y de modificación del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial, ya ponía de manifiesto y resaltaba que el hecho insular había quedado olvidado en la regulación legal, destacando la importancia de
garantizar los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y profesional de los Jueces de Adscripción Territorial.
Si no hay vacantes en la isla de residencia del/la JAT, la única solución posible para lograr que la movilidad entre islas de los JAT sea la excepción, sería destinarlos a los tan necesarios refuerzos.
La redacción actual del art. 347 bis LOPJ implica que la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia deba mandar a los JAT a las plazas que se encuentren vacantes o en aquellas plazas cuyo titular esté ausente por cualquier circunstancia.
Excepcionalmente, podrán ser llamados a realizar funciones de refuerzo, en los términos establecidos en el apartado 5.
Para que los JAT puedan ser llamados a funciones de refuerzo se debe dar el doble requisito del art. 347 bis.5 LOPJ.
El requisito del art. 347 bis.5 a) LOPJ implica la necesidad de que todas las plazas del ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia estén cubiertas. En concreto dispone: Excepcionalmente, los jueces de adscripción territorial
podrán realizar funciones de refuerzo, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) cuando todas las plazas del ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia estén cubiertas y, por tanto, no pueda el juez de adscripción territorial
desempeñar funciones de sustitución, cesando el refuerzo automáticamente cuando concurra cualquiera de las situaciones del apartado 2 y el juez de adscripción territorial deba ser llamado a sustituir en dicho órgano judicial.
Es dicho apartado el que debe ser complementado legislativamente en los términos que se propone para dar solución a las especialidades propias del hecho insular que afecta tanto a la Comunidad Autónoma de Canarias, como a la de Baleares.