«Disposición adicional (nueva). Modificación de la Ley 2/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
Uno. Se modifica el artículo 58, que queda redactado como sigue:
“Artículo 58. Procedimiento de autorización matrimonial.
1. El matrimonio en forma civil se celebrará ante el Juez o Jueza de Paz, el o la Alcalde o Concejal en quien este delegue, letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o personal funcionario diplomático o consular
Encargado o Encargada del Registro Civil.
2. La celebración del matrimonio requerirá la previa tramitación o instrucción de un acta o expediente a instancia de los contrayentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su
dispensa, en cualquier otro obstáculo, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. La tramitación del acta competerá al notario del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes. La instrucción del expediente corresponderá al letrado o
letrada de la Administración de Justicia, o encargado o encargada del Registro Civil del domicilio de uno de los contrayentes.
3. El procedimiento finalizará con una resolución en la que se autorice o deniegue la celebración del matrimonio. La denegación deberá ser motivada y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento en el que se
funda la denegación.
4. Contra esta resolución cabe recurso ante el encargado o encargada del Registro Civil, cuya resolución se someterá al régimen de recursos ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública previsto por esta Ley.
5. El letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o encargado o encargada del Registro Civil oirá a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de su capacidad y de la inexistencia de
cualquier impedimento. Asimismo, se podrán solicitar los informes y practicar las diligencias pertinentes, sean o no propuestas por los requirentes, para acreditar el estado, capacidad o domicilio de los contrayentes o cualesquiera otros extremos
necesarios para apreciar la validez de su consentimiento y la veracidad del matrimonio.
El letrado o la letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, encargado o encargada del Registro Civil o personal funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las Administraciones o
entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los
contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los
contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el
consentimiento.
De la realización de todas estas actuaciones se dejará constancia en el acta o expediente, archivándose junto con los documentos previos a la inscripción de matrimonio.
Pasado un año desde la publicación de los anuncios o de las diligencias sustitutorias sin que se haya contraído el matrimonio, no podrá celebrarse este sin nueva publicación o diligencias.
6. Realizadas las anteriores diligencias, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, encargado o encargada del Registro Civil que haya intervenido finalizará el acta o dictará resolución haciendo constar la
concurrencia o no en los contrayentes de los requisitos necesarios para contraer matrimonio, así como la determinación del régimen económico matrimonial que resulte aplicable, y en su caso, la vecindad civil de los contrayentes, entregando copia a
estos. La actuación o resolución deberá ser motivada y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento que concurra.
7. Si el juicio del letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, encargado o encargada del Registro Civil fuera desfavorable se procederá al cierre del acta o expediente y los interesados podrán recurrir ante la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sometiéndose al régimen de recursos previstos por esta Ley.
8. Resuelto favorablemente el expediente por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia, el matrimonio se podrá celebrar ante el mismo u otro letrado o letrada de la Administración de Justicia, Juez o Jueza de Paz, Alcalde o
Concejal en quien este delegue, a elección de los contrayentes. Si se hubiere tramitado por el encargado o encargada del Registro Civil, el matrimonio deberá celebrarse ante el Juez o Jueza de Paz, Alcalde o Concejal en quien este delegue, que
designen los contrayentes. Finalmente, si fuera el notario quien hubiera extendido el acta matrimonial, los contrayentes podrán otorgar el consentimiento, a su elección, ante el mismo notario u otro distinto del que hubiera tramitado el acta
previa, el Juez o Jueza de Paz, el Alcalde o Concejal en quien éste delegue. La prestación del consentimiento deberá realizarse en la forma prevista en el Código Civil.
El matrimonio celebrado ante el Juez o Jueza de Paz, Alcalde o Concejal en quien este delegue o ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia se hará constar en acta; el que se celebre ante notario o notaria constará en
escritura pública. En ambos casos deberá ser firmada, además de por aquel ante el que se celebra, por los contrayentes y dos testigos.
Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se entregará a cada uno de los contrayentes copia acreditativa de la celebración del matrimonio y se remitirá por el autorizante el mismo día y por medios telemáticos, testimonio o copia
autorizada electrónica del documento al Registro Civil para su inscripción, previa calificación del Encargado del Registro Civil.
9. La celebración del matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente o acta previa, si éste fuera necesario, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o el funcionario o
funcionaria Encargado del Registre Civil en el extranjero. Si uno o los dos contrayentes residieran en el extranjero, la tramitación del expediente previo podrá corresponder al funcionario diplomático o consular encargado o encargada del registro
civil competente en la demarcación consular donde residan. El matrimonio así tramitado podrá celebrarse ante el mismo funcionario u otro distinto, o ante el Juez o Jueza de Paz, Alcalde o Concejal en quien este delegue, a elección de los
contrayentes.
10. Cuando el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente o acta previa, si éste fuera necesario, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o el funcionario o
funcionaria Encargado del Registro Civil que lo haya celebrado, antes de realizar las actuaciones que procedan para su inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su validez, mediante la tramitación del acta o expediente
al que se refiere este artículo.
Si la celebración del matrimonio hubiera sido realizada ante autoridad o persona competente distinta de las indicadas en el párrafo anterior, el acta de aquella se remitirá al encargado o encargada del Registro Civil del lugar de celebración
para que proceda a la comprobación de los requisitos de validez, mediante el expediente correspondiente. Efectuada esta comprobación, el encargado o la encargada del Registro Civil procederá a su inscripción.”
Dos. Se modifica el apartado 2 de la disposición final segunda, que queda redactado como sigue:
“2. Las referencias que se encuentren en cualquier norma al Juez o Jueza de Paz, Alcalde, Alcaldesa o personal funcionario que haga sus veces competentes para autorizar el matrimonio civil, deben entenderse referidas al notario o notaria,
encargado o encargada del Registro Civil, para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa; y al Juez o Jueza de Paz, al Alcalde, Alcaldesa, Concejal o Concejala en quien éste delegue,
encargado o encargada del Registro Civil, notario o notaria, o personal funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil, para la celebración ante ellos del matrimonio en forma civil.”»