Artículo tercero (nuevo). Se añade un nuevo artículo tercero al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el
Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, para la ampliación y fortalecimiento de las carreras judicial y fiscal, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo tercero. Modificación de la Ley 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
La Ley 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, queda modificada del siguiente modo:
Uno. Se modifica la disposición transitoria cuarta, que queda redactado como sigue:
“Disposición transitoria cuarta. Transformación de juzgados, secciones y tribunales con competencia en materia penal en juzgados, secciones y tribunales con competencia en materia de violencia sobre la mujer.
En el plazo de seis meses a contar desde la puesta en funcionamiento de los tribunales de instancia, las Secciones de Violencia sobre la Mujer asumirán las competencias en materia de violencia sexual respecto de los procedimientos incoados a
partir de esa fecha. Durante ese plazo, el Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, la comunidad autónoma afectada, procederá, mediante Real Decreto, a la transformación que sea necesaria de las secciones y tribunales con
competencia en materia penal, y de las secciones y tribunales con competencia en materia de violencia sobre la mujer, para dar cumplimiento adecuado a la atribución de competencias en materia de violencia sexual a las Secciones de violencia sobre la
mujer, prevista en el artículo 89 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, previa detección de las necesidades de personal, materiales y organizativas específicas de esta atribución y previa valoración de su impacto sobre la
carga de trabajo de las diferentes, secciones o tribunales con competencia en esta materia.”
Dos. Se modifica la disposición final trigésima octava, que queda redactado como sigue:
“1. La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín oficial del Estado.
2. El título I; la disposición adicional primera; las disposiciones transitorias primera a octava, y la disposición final sexta de la presente ley entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el ‘Boletín Oficial del Estado’.
3. La atribución de competencias en materia de violencia sexual a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, prevista en el apartado veintiocho del artículo 1, así como las modificaciones del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
del apartado uno del artículo veinte de la 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, y de la letra h) del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, entrarán en
vigor en el plazo de seis meses a contar desde la puesta en funcionamiento de los tribunales de instancia, previa dotación presupuestaria para garantizar que las Secciones de Violencia sobre la Mujer dispongan de los recursos humanos, materiales y
organizativos necesarios para poder investigar y perseguir adecuadamente todas las formas de violencia sexual.”»