Artículo nuevo. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
Uno. Se modifica el artículo 636, que queda redactado de la siguiente
manera:
«Artículo 636. Realización de bienes o derechos no comprendidos en los
artículos anteriores.
1. Los bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores se
realizarán en la forma convenida entre las partes e interesados y
aprobada por el
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Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, con
arreglo a lo previsto en esta ley.
2. A falta de convenio de realización, la enajenación de los bienes
embargados se llevará a cabo mediante alguno de los siguientes
procedimientos:
1.º Enajenación o subasta por medio de persona o entidad especializada, en
los casos y en la forma previstos en esta Ley.
2.º Subasta judicial o extrajudicial.»
Dos. Se modifica el artículo 638, que queda redactado de la siguiente
manera:
«Artículo 638. Nombramiento de perito tasador, recusación e intervención
de ejecutante y ejecutado en la tasación.
1. Para valorar los bienes, el Letrado de la Administración de Justicia
encargado de la ejecución designará el perito tasador que corresponda de
entre los que presten servicio en la Administración de Justicia. En
defecto de éstos, podrá encomendarse la tasación a organismos o servicios
técnicos dependientes de las Administraciones Públicas que dispongan de
personal cualificado y hayan asumido el compromiso de colaborar, a estos
efectos, con la Administración de Justicia y, si tampoco pudiera
recurrirse a estos organismos o servicios, se nombrará perito tasador de
entre las personas físicas o jurídicas que figuren en una relación, que
se formará con las listas que suministren las entidades públicas
competentes para conferir habilitaciones para la valoración de bienes,
así como los Colegios profesionales cuyos miembros estén legalmente
capacitados para dicha valoración.
2. El perito designado por el Letrado de la Administración de Justicia
podrá ser recusado por el ejecutante y el ejecutado que hubiere
comparecido.
3. El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su
nombramiento, la provisión de fondos que considere necesaria, que será a
cuenta de la liquidación final. El Letrado de la Administración de
Justicia decidirá sobre la provisión solicitada y previo abono de la
misma el perito emitirá dictamen.
4. Cuando la venta o la subasta vayan a efectuarse por entidad
especializada, el Letrado de la Administración de Justicia encomendará a
ésta la valoración actualizada de los bienes, sin que pueda devengar por
este concepto honorarios adicionales a los que se hayan acordado por su
intervención.»
Tres. Se modifica el artículo 640, que queda redactado de la siguiente
manera:
«Artículo 640. Convenio de realización aprobado por el Letrao de la
Administración de Justicia.
1. El ejecutante, el ejecutado y quien acredite interés directo en la
ejecución podrán pedir al Letrado de la Administración de Justicia
responsable de la misma que convoque una comparecencia con la finalidad
de convenir el modo de realización más eficaz de los bienes hipotecados,
pignorados o embargados, frente a los que dirige la ejecución. Cuando
ejecutante y ejecutado se encuentren personados en el proceso, el Letrado
de la Administración de Justicia podrá, de oficio, plantear a ambas
partes la posibilidad de llegar a un acuerdo sobre la realización de los
bienes.»
Cuatro. Se modifica el artículo 641, que queda redactado de la siguiente
manera:
«Artículo 641. Realización por persona o entidad especializada.
1. A petición del ejecutante o del ejecutado con consentimiento del
ejecutante, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la
ejecución
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podrá acordar, mediante diligencia de ordenación, que el bien lo realice o
subaste persona o entidad especializada y conocedora del mercado en que
se compran y venden esos bienes y en quien concurran los requisitos
legalmente exigidos para operar en el mercado de que se trate.
También podrá acordar el Letrado de la Administración de Justicia, que el
bien se enaje o subaste por medio de entidad especializada pública o
privada, cuando considere que esta forma de enajenación resultará más
eficaz para los fines de la ejecución. Cuando así se disponga, la
enajenación se acomodará a las reglas y usos de la casa o entidad que
subasta o enajene, siempre que no sean incompatibles con el fin de la
ejecución y con la adecuada protección de los intereses de ejecutante y
ejecutado.
A estos efectos, los Colegios de Procuradores podrán ser designados como
entidad especializada en la subasta de bienes.
2. En los casos del apartado anterior, la persona o entidad especializada
deberá prestar caución en la cuantía que el Letrado de la Administración
de Justicia determine para responder del cumplimiento del encargo. Se
entenderá prestada la caución cuando la entidad especializada garantice
de manera suficiente tener cubiertas las posibles responsabilidades que
puedan derivarse de su actuación en el proceso, mediante un seguro de
responsabilidad civil o cualquier otra forma admitida en derecho.
3. La realización se encomendará a la persona o entidad propuesta en la
solicitud, o designada por el Letrado de la Administración de Justicia,
siempre que reúna los requisitos legalmente exigidos. En la misma
resolución se determinarán las condiciones en que deba efectuarse la
realización, de conformidad con lo que las partes hubiesen acordado al
respecto. A falta de acuerdo, los bienes no podrán ser enajenados por
precio inferior al 50 por ciento del avalúo. Cuando las características
de los bienes o la posible disminución de su valor así lo aconsejen el
Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, con
consentimiento del ejecutante, podrá designar como entidad especializada
para la subasta al Colegio de Procuradores en donde con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 626 se encuentren depositados los bienes muebles
que vayan a realizarse.
A tal efecto, se determinarán reglamentariamente los requisitos y la forma
de organización de los servicios necesarios, garantizando la adecuada
publicidad de la subasta, de los bienes subastados y del resultado de la
misma.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando los bienes a
realizar sean inmuebles el Letrado de la Administración de Justicia
resolverá por medio de decreto lo que estime procedente, pero no podrá
autorizar que la enajenación en venta directa se realice por precio
inferior al 70 por ciento del valor que se haya dado al inmueble con
arreglo a lo previsto en el artículo 666, salvo que conste el acuerdo de
las partes y de todos los interesados.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando la entidad especializada realice los
bienes mediante subasta, la adjudicación podrá efectuarse por los mismos
tipos previstos para las subastas judiciales.
4. Tan pronto como se consume la realización de los bienes se procederá
por la persona o entidad correspondiente a ingresar en la Cuenta de
Depósitos y Consignaciones la cantidad obtenida, descontando los gastos
efectuados y lo que corresponda a aquéllas por su intervención. El
Letrado de la Administración de Justicia deberá aprobar la operación o,
en su caso, solicitar las justificaciones oportunas sobre la realización
y sus circunstancias. Aprobada la operación, se devolverá la caución que
hubiese prestado la persona o entidad a la que se haya encomendado la
realización.
5. Los honorarios de la entidad especializada serán satisfechos por el
adjudicatario, sin que puedan recaer en las costas o gastos de la
ejecución. En caso de que los bienes se enajenen mediante subasta
extrajudicial y la misma
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quedase desierta, el ejecutante mantendrá los derechos que le reconocen
los artículos 651 y 671, sin que deba abonar honorarios por la
intervención de la entidad especializada.
6. Cuando, transcurridos seis meses desde el encargo, la realización no se
hubiera llevado a cabo, el Letrado de la Administración de Justicia
dictará decreto revocando el encargo, salvo que se justifique por la
persona o entidad a la que se hubiera efectuado éste que la realización
no ha sido posible en el plazo indicado por motivos que no le sean
imputables y que, por haber desaparecido ya dichos motivos o por ser
previsible su pronta desaparición, el encargo podrá cumplimentarse dentro
del plazo que se ofrezca y que no podrá exceder de los siguientes seis
meses. Transcurrido este último plazo sin que se hubiere cumplido el
encargo, el Letrado de la Administración de Justicia revocará
definitivamente éste.
Revocado el encargo, la caución se aplicará a los fines de la ejecución,
salvo que la persona o entidad que la hubiese prestado acredite que la
realización del bien no ha sido posible por causas que no le sean
imputables.»
Cinco. Se modifica el artículo 642, que queda redactado de la siguiente
manera:
«Artículo 642. Subsistencia y cancelación de cargas.
1. Las disposiciones de esta Ley sobre subsistencia y cancelación de
cargas serán aplicables también cuando, de acuerdo con lo dispuesto en
esta sección y en la anterior, se transmita la titularidad de inmuebles
hipotecados o embargados.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las
enajenaciones que se produzcan con arreglo a lo previsto en los dos
artículos anteriores deberán ser aprobadas por el Letrado de la
Administración de Justicia encargado de la ejecución, mediante decreto,
previa comprobación de que la transmisión del bien se produjo con
conocimiento, por parte del adquirente, de la situación registral que
resulte de la certificación de cargas.
Aprobada la transmisión, se estará a lo dispuesto para la subasta de
inmuebles en lo que se refiere a la distribución de las sumas recaudadas,
inscripción del derecho del adquirente y mandamiento de cancelación de
cargas.
Será mandamiento bastante para el Registro de la Propiedad el testimonio
del decreto por el que se apruebe la transmisión del bien.
3. Cuando no fuese otorgar título transmisivo de dominio, el Letrado de la
Administración de Justicia dictará decreto adjudicando el bien, que se
remitirá al Registro en el que los bienes se encuentren inscritos.»
Seis. Se modifica el artículo 643, que queda redactado de la siguiente
forma:
«Artículo 643. Preparación de la subasta. Bienes embargados sin valor
relevante.
1. La subasta tendrá por objeto la venta de uno o varios bienes o lotes de
bienes, según lo que resulte más conveniente para el buen fin de la
ejecución. La formación de los lotes corresponderá al Letrado de la
Administración de Justicia, previa audiencia de las partes. A tal efecto,
antes de anunciar la subasta, se emplazará a las partes por cinco días
para que aleguen lo que tengan por conveniente sobre la formación de
lotes para la subasta.
2. No se convocará subasta de bienes o lotes de bienes cuando, según su
tasación o valoración definitiva, sea previsible que con su realización
no se obtendrá una cantidad de dinero que supere, cuando menos, los
gastos originados por la misma subasta.
3. Tampoco se convocará la subasta cuando no se haya intentado el convenio
de realización o la venta o subasta por entidad especializada.»
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