«Artículo (nuevo). Competencia Objetiva de los Juzgados de Paz.
Uno. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se modifica el artículo 47, que pasa a tener el siguiente redactado:
“Artículo 47. A los jueces y juezas de paz corresponde el conocimiento, en primera instancia, de los asuntos civiles de cuantía no superior a 2000 euros que no estén comprendidos en ninguno de los casos a que, pro razón de la materia, se
refiere el apartado 1 del artículo 250.
2. También le corresponde el conocimiento de los expedientes de conciliación civil sin límite de cuantía, en los términos previstos por el artículo IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
3. Asimismo serán competentes para conocer de los actos de conciliación a los que se refiere el artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal siempre que el hecho hubiera sucedido en el municipio donde desempeñen sus funciones y la
persona requerida tenga su domicilio en ese mismo municipio.
4. Asimismo, le corresponde el conocimiento de los procedimientos de separación o divorcio de matrimonios sin hijos menores de edad.”
Dos. Modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
Se modifican los artículos 139,140,147 que pasan a tener el siguiente redactado:
“Artículo 139. Procedencia de la conciliación.
1. Se podrá intentar la conciliación con arreglo a las previsiones de este Título para alcanzar un acuerdo con el fin de evitar un pleito. La utilización de este expediente para finalidades distintas de la prevista en el párrafo anterior y
que suponga un manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude de ley o procesal tendrá como consecuencia la inadmisión de plano de la petición.
2. No se admitirán a trámite las peticiones de conciliación que se formulen en relación con:
1.º Los juicios en que estén interesados los menores y las personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, salvo en los procesos de familia o de separación de la pareja de hecho sin hijos menores de
edad.
2.º Los juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza.
3.º El proceso de reclamación de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.
4.º En general, los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.
Artículo 140. Competencia.
1. Será competente para conocer de los actos de conciliación el Juez de Paz o el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de lo Mercantil, cuando se trate de materias de su competencia, del domicilio del requerido.
Si no lo tuviera en territorio nacional, el de su última residencia en España. No obstante lo anterior, si no se tratara de cuestiones atribuidas a los Juzgados de lo Mercantil la competencia corresponderá, en su caso a los Jueces de Paz.
Artículo 147. Ejecución.
1. A los efectos previstos en el artículo 517.2. 9.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el testimonio del acta junto con el del decreto del Secretario judicial o del auto del Juez de Paz haciendo constar la avenencia de las partes en el
acto de conciliación, llevará aparejada ejecución.
A otros efectos, lo convenido tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne.
No serán ejecutables los acuerdos alcanzados en los procesos de familia o de separación de la pareja de hecho en que estén interesados los menores y las personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad, que
deberán ser homologados por los Tribunales de Instancia a través el procedimiento de mutuo acuerdo del proceso matrimonial regulado en el capítulo III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Será competente para la ejecución el mismo Juzgado que tramitó la conciliación cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juzgado. En los demás casos será competente para la ejecución el Juzgado de Primera Instancia a quien
hubiere correspondido conocer de la demanda.
3. La ejecución se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados.”
Tres. Modificación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
Se modifica el artículo 5 que pasa a tener el siguiente redactado:
«Artículo 5. Requisito de procedibilidad.
1. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo
2. Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar.
Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo
de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en las secciones 1.ª y 2 ª, de este capítulo o en una ley sectorial. Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la
actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo.
2. Se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad en todos los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, con excepción de los que tengan por objeto las siguientes materias: (...)
i) Los procesos para los que sean competentes objetivamente los Jueces de Paz.”
Cuatro. Modificación de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Se modifica el artículo 100, que pasa a tener el siguiente redactado:
“Artículo 100.
1. Los Juzgados de Paz conocerán, en el orden civil, de la sustanciación en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la ley determine y cumplirán también las demás funciones que la ley les atribuya.
2. En el orden penal, conocerán en primera instancia de los procesos por delito leve que les atribuya la ley. Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevención, o por delegación, como las medidas cautelares de
constitución apud acta de la obligación de comparecer ante el juez, y en aquellas otras que señalen las leyes.»
Cinco. Modificación del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se modifica el artículo 14, que pasa a tener el siguiente redactado:
“Artículo 14.
Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:
1. Para el conocimiento y fallo de los juicios por delito leve, la Sección de Instrucción de los Tribunales de Instancia, salvo que corresponda a las secciones con competencia en materia de violencia sobre la mujer o de violencia contra la
infancia y la adolescencia de conformidad con los números 5 y 6 de este artículo.
Sin embargo, el Juez de Paz del lugar donde se hubiera cometido el delito conocerá de los juicios por delito leve tipificado en el apartado 2 del artículo 234 del Código Penal siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del
artículo 235 y que el culpable no hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en el Título XIII del Código Penal.
2. Para la instrucción de las causas, la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia del partido en que el delito se hubiere cometido, o las Secciones del Tribunal de Instancia con competencia en materia de violencia sobre la mujer o
de violencia contra la infancia y la adolescencia, o el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine.
(...).”»