Se propone la adición de una nueva disposición adicional del proyecto de
ley, de modificación de la Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo
reglas para el ejercicio de la gracia de indulto, quedando redactado en
los términos siguientes:
«Disposición adicional (nueva). Modificación de la Ley de 18 de junio de
1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto.
Uno. Se modifica el artículo 11, que queda redactado de la siguiente
forma:
El indulto total se otorgará a los penados tan sólo en el caso de existir
a su favor razones de justicia, equidad o utilidad pública, a juicio del
Gobierno.
Dos. Se modifica el artículo 12, que queda redactado de la siguiente
forma:
'En los demás casos se concederá tan sólo el parcial, y con preferencia la
conmutación de la pena impuesta en otra menos grave dentro de la misma
escala gradual.
Sin embargo, de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá también
conmutarse la pena en otra de distinta escala cuando haya méritos
suficientes para ello, a juicio del Gobierno, y el penado además se
conformare con la conmutación'.
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Tres. Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:
'Puede también proponer el indulto el Tribunal sentenciador, o el Tribunal
Supremo, o el Fiscal de cualquiera de ellos, con arreglo a lo que se
dispone en el art. 4 del Código Penal, y se disponga además en las Leyes
de procedimientos y casación criminal.
La propuesta será reservada hasta que el Gobierno, en su vista, decrete la
formación del oportuno expediente'.
Cuatro. Se modifica el artículo 22, que queda redactado como sigue:
'Las solicitudes de indultos se dirigirán al Ministerio de Presidencia,
Justicia y Relaciones con las Cortes por conducto del Tribunal
sentenciador, del Jefe del Establecimiento o de la Subdelegación del
Gobierno en que el penado se halle cumpliendo la condena, según los
respectivos casos'.
Cinco. Se modifica el artículo 24, que queda redactado como sigue:
'Este pedirá, a su vez, informe sobre la conducta del penado al Jefe del
establecimiento en que aquél se halle cumpliendo la condena, o a la
Subdelegación del Gobierno de la provincia de su residencia, si la pena
no consistiese en la privación de libertad, y oirá después al Fiscal y a
la parte agraviada si la hubiere'.
Seis. Se modifica el artículo 28, que queda redactado como sigue:
'El Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
remitirá después el expediente al Consejo de Estado para que la Sección
de Gracia y Justicia del mismo informe a su vez sobre la justicia,
equidad o conveniencia de la concesión de indulto'.
Siete. Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue:
'Sin embargo de lo dispuesto en los artículos anteriores, podrá concederse
la conmutación de las penas impuestas por los delitos comprendidos en el
Cap. II del Código Penal, sin oír previamente al Tribunal sentenciador ni
al Consejo de Estado'.
Ocho. Se modifica el artículo 32, que queda redactado como sigue:
'Si mediara petición de indulto, y el Juez o Tribunal hubiere apreciado en
resolución fundada que por el cumplimiento de la pena puede resultar
vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, suspenderá la
ejecución de la misma en tanto no se resuelva sobre la petición
formulada, tal como establece el artículo 4 del Código Penal'.»