Veintiocho. Se modifica el artículo 489, que queda redactado como sigue:
«Artículo 489.
1. El Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
o, en su caso, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que
hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento
de la Administración de Justicia, podrán nombrar funcionarios interinos
por necesidades del servicio, cuando no sea posible, con la urgencia
exigida por las circunstancias, la prestación por funcionario de carrera
y siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por
funcionarios de carrera, por un máximo de dos años.
Estas vacantes deberán incluirse en la oferta de empleo público
correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no
fuera posible, en la siguiente salvo que se decida su amortización.
b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo
estrictamente necesario, y siempre que se especifique en el nombramiento
el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución.
c) El exceso o acumulación de asuntos en los órganos judiciales por plazo
máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.
La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse de acuerdo con
los criterios objetivos que se fijen en la orden ministerial o, en su
caso, la disposición de la Comunidad Autónoma que haya recibido los
traspasos de medios personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia mediante procedimientos ágiles que respetarán
en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
No podrá nombrarse personal interino a quien ya hubiera sido nombrado en
la misma Administración en una o varias relaciones diferentes, por un
periodo total que supere el máximo de dos años, hasta pasados seis meses
desde la finalización del último nombramiento.
El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún
caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de
carrera.
2. Los nombrados deberán reunir los requisitos y titulación necesarios
para el ingreso en el cuerpo; tomarán posesión en el plazo que
reglamentariamente se establezca y tendrán los mismos derechos y deberes
que los funcionarios, salvo la fijeza en el puesto de trabajo y las
mismas retribuciones básicas y complementarias.
Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados que
tendrán efectos retributivos conforme a lo establecido en la normativa
vigente para los funcionarios de la Administración General del Estado.
Este reconocimiento se efectuará previa solicitud del interesado.
3. Serán cesados según los términos que establezca la orden ministerial o,
en su caso, la disposición de la Comunidad Autónoma, y, en todo caso,
cuando se
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provea la vacante, se incorpore su titular, desaparezcan las razones de
urgencia o se cumplan los plazos máximos.
4. Periódicamente, la Administración competente, previa negociación con
las organizaciones sindicales, analizará si la conveniencia o no de
prorrogar el refuerzo, comprobando que aún persiste el exceso o
acumulación de asuntos pendientes. En su caso, se propondrá su conversión
en las relaciones de puestos de trabajo como incremento de plantilla si
se constatara que la necesidad de personal tiene carácter estructural.
5. El incumplimiento de los plazos temporales previstos o su utilización
en fraude de ley o respecto de personas, finalidades y supuestos
distintos a los previstos legalmente dará lugar a una compensación
económica para los letrados sustitutos afectados, que será equivalente a
veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio,
prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año,
hasta un máximo de doce mensualidades, sin perjuicio de que, en caso de
que se acrediten daños superiores, imputables a la utilización sucesiva e
indebida de la contratación temporal, puedan éstos ser resarcidos. El
reconocimiento de dicha compensación económica deberá efectuarse en todo
caso mediante resolución administrativa o judicial. las consecuencias
previstas legalmente para estos casos en la normativa general sobre
trabajadores del sector público. .»