Veintisiete. Se modifica el artículo 451, que queda redactado como sigue:
«Artículo 451.
1. Las suplencias por ausencia, enfermedad, suspensión o vacante de
Letrados de la Administración de Justicia serán cubiertas por quien
designe su inmediato superior jerárquico.
2. Esta designación deberá recaer en otro Letrado de la Administración de
Justicia, que se denominará Letrado suplente. A tal efecto los
Secretarios de Gobierno elaborarán una relación de los miembros del
Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que voluntariamente
quieran participar en los planes anuales de suplencias. De no existir
voluntario, se designará, con carácter forzoso, al suplente ordinario que
se designe conforme a lo previsto en el número anterior.
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Los llamamientos que tengan lugar conforme a lo establecido en este
precepto serán retribuidos en los casos y cuantía que se determinen
reglamentariamente.
3. Excepcionalmente, cuando no hubiera suficiente número de Letrados de la
Administración de Justicia, en los supuestos de entradas y registros en
lugares cerrados acordados por un único órgano judicial de la Audiencia
Nacional y que deban ser realizados de forma simultánea, podrán los
funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, en
sustitución del Letrado de la Administración de Justicia, intervenir en
calidad de fedatarios y levantar la correspondiente acta.
4. Cuando, en supuestos de ausencia, enfermedad y suspensión, no fuera
posible proceder a la suplencia conforme a lo previsto en los apartados 1
y 2, y exista disponibilidad presupuestaria, podrá procederse al
nombramiento de un Letrado de la Administración de Justicia sustituto,
siempre que cumpla los requisitos de titulación exigidos para el ingreso
en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, por el tiempo
preciso para cubrir la ausencia, enfermedad o suspensión a que traiga
causa y siempre que se especifique en el nombramiento el nombre de la
persona sustituida y la causa de la sustitución.
En el caso de la suplencia por vacante, estará limitada a un máximo de dos
años. Estas vacantes deberán incluirse en la oferta de empleo público
correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no
fuera posible, en la siguiente salvo que se decida su amortización.
5. A los Letrados de la Administración de Justicia sustitutos se les
aplicará el mismo régimen jurídico que a los titulares, en los términos
establecidos en el artículo 489 bis, quedando integrados en el Régimen
General de la Seguridad Social.
6. De existir funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Gestión Procesal y
Administrativa incluidos en la correspondiente bolsa, serán llamados como
Letrados de la Administración de Justicia sustitutos con preferencia
sobre el resto de sustitutos, manteniendo su inclusión obligatoria tanto
en el régimen de la Seguridad Social que resulte aplicable como en el
Mutualismo Judicial.
7. El incumplimiento de los plazos temporales previstos o su utilización
en fraude de ley o respecto de personas, finalidades y supuestos
distintos a los previstos legalmente dará lugar a una compensación
económica para los letrados sustitutos afectados, que será equivalente a
veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio,
prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año,
hasta un máximo de doce mensualidades, sin perjuicio de que, en caso de
que se acrediten daños superiores, imputables a la utilización sucesiva e
indebida de la contratación temporal, puedan éstos ser resarcidos. El
reconocimiento de dicha compensación económica deberá efectuarse en todo
caso mediante resolución administrativa o judicial. las consecuencias
previstas legalmente para estos casos en la normativa general sobre
trabajadores del sector público.
8. No podrá nombrarse Letrados de la Administración de Justicia sustitutos
a quienes ya hubieran sido nombrados en la misma Administración en una o
varias relaciones diferentes, por un periodo total que supere el máximo
de dos años, hasta pasados seis meses desde la finalización del último
nombramiento, sin que en ningún caso dé lugar al reconocimiento de la
condición de funcionario de carrera.»